sábado, 15 de mayo de 2010

tenencia y verificación vehicular


INCONSTITUCIONAL NEGAR LA VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS POR NO CONTAR CON TENENCIA PAGADA



El pasado 28 de octubre de 2009, en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió la Contradicción de Tesis 164/2009 en la que, por mayoría de tres votos contra dos, se declaró inconstitucional la negativa de los Verificentros de realizar la verificación de vehículos automotores por no contar con la tenencia vehicular pagada.

En esta Contradicción contendieron criterios de Tribunales Colegiados Séptimo
–cuyo Magistrado Presidente denunció ante la Corte la posible contradicción–, así como los Tribunales Colegiados Tercero, Noveno y Decimoquinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito debido que, al interpretar la aplicación del subinciso III.8, inciso III, capítulo 3 del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria del Distrito Federal, tuvieron interpretaciones discordantes en sus decisiones.

Algunos de estos órganos consideraron que dicha medida no puede ser considerada como una coerción para obligar al pago de ese gravamen. Otros consideraron que trasgrede en perjuicio de los gobernados la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, al condicionar la circulación de su vehículo al cumplimiento de obligaciones diversas como son las de carácter tributario, lo cual, rebasa los fines en materia ambiental perseguidos por dicho programa o, de forma similar, que la porción normativa es ilegal, al condicionar el trámite de verificación vehicular al pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, por tratarse de actos de distinta naturaleza, por lo que no es factible supeditar uno al otro, ya que la verificación vehicular es un programa que se rige por disposiciones administrativas y la tenencia es una cuestión fiscal. Otros más consideraron que la norma de referencia es inconstitucional, toda vez que el requisito de acreditar el pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos como condición para verificar un automóvil, rebasa el objeto del programa analizado, por constituir aspectos que no guardan relación con la preservación del medio ambiente.




Durante el debate judicial se planteó el hecho de que esta disposición controvertida viola el derecho fundamental de libertad de tránsito y tal discusión culminó con la emisión de la Jurisprudencia 2a./J. 192/2009, de rubro “VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL NUMERAL III.8 DEL CAPÍTULO 3 DEL PROGRAMA RELATIVO AL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2006, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO” (Registro IUS 165,648).

A pesar de ello, el numeral impugnado fue declarado inconstitucional, pues viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al condicionar la obtención de la verificación vehicular y su correspondiente holograma al pago del mencionado impuesto, rebasa la finalidad perseguida por el Programa referido, consistente en prevenir, controlar y reducir las emisiones de contaminantes provenientes de vehículos automotores en circulación, no advirtiéndose razón objetiva que justifique su exigencia, con el fin de asegurar una calidad de aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la población. Al respecto se publicó la jurisprudencia 2a./J. 193/2009, de rubro “VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL NUMERAL III.8 DEL CAPÍTULO 3 DE LOS PROGRAMAS RELATIVOS AL SEGUNDO SEMESTRE DE LOS AÑOS 2006 Y 2007, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.” (Registro IUS 165,649)


martes, 11 de mayo de 2010

JURISPRUDENCIAS URBANISTICAS ABRIL 2010.


2a./J. 50/2010


DERECHOS POR LA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL PARA LA APERTURA DE ZANJAS, CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN LA VÍA PÚBLICA O INSTALACIÓN DE CASETAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA. LAS LEYES DE INGRESOS MUNICIPALES QUE LOS ESTABLECEN, NO INVADEN LA ESFERA DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. Las leyes de ingresos municipales que establecen derechos para otorgar la autorización para la apertura de zanjas, construcción de infraestructura en la vía pública o instalación de casetas para la prestación del servicio público de telefonía, no invaden la esfera de competencia del Congreso de la Unión para establecer contribuciones sobre los servicios públicos concesionados por la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, punto 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no regulan ni gravan vías generales de comunicación o los servicios que las integran, en razón de que la autorización por la cual se paga el derecho sólo tiende a controlar el uso de la vía pública dentro de la jurisdicción territorial del Municipio, en términos del artículo 115, fracciones III, inciso g), y V, incisos d) y f), constitucional, lo cual se corrobora con los preceptos 5, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 43 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, al señalar que para instalar redes públicas de telecomunicaciones deben cumplirse las normas estatales y municipales en materia de desarrollo urbano, aunado a que con ello no puede impedirse o limitarse el uso público de calles, plazas o calzadas, según lo dispongan las autoridades respectivas.


Contradicción de tesis 89/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo del Décimo Segundo Circuito.- 14 de abril de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Paula María García Villegas Sánchez Cordero.



LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que en términos de lo dispuesto por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del veintiuno de abril del año dos mil diez.- México, Distrito Federal, a veintiuno de abril del año dos mil diez.- Doy fe.



TESIS  JURISPRUDENCIAL  43/2010


DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN  SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA. Conforme al artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, para efectos de recibir notificaciones personales en el juicio de garantías, el quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio deben señalar domicilio en el lugar de residencia del juez o tribunal que conozca del asunto. La expresión lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto contenida en el citado artículo, debe entenderse como el municipio o ciudad donde se asienta el domicilio de dichas autoridades. Por tanto, si el domicilio del juez o tribunal se encuentra en determinado municipio o ciudad, que a su vez forma parte de una zona conurbada o área metropolitana por estar declarado así en la ley o decreto emitido por la autoridad competente para ello, es indudable que los interesados pueden señalar domicilio en la zona conurbada al municipio o área metropolitana donde esté ubicada la sede o residencia del juez o del tribunal que conozca del asunto, siempre y cuando dicha área metropolitana o zona conurbada corresponda al circuito judicial del juzgado o tribunal de que se trate, establecido por el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.


Contradicción de tesis 191/2009. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, todos del Cuarto Circuito; el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Segundo Circuito. 10 de marzo de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.



LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA  NACIÓN  C E R T I F I C A:  Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de abril de dos mil diez.- México, Distrito Federal, quince de abril de dos mil diez.- Doy fe.


JURISPRUDENCIA PROGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR DF

HOLA AMIGOS
QUIERO COMPARTIR CON USTEDES ESTA JURISPRUDENCIA EN MATERIA AMBIENTAL Y URBANÍSTICA (LIBERTAD DE TRÁNSITO VEHICULAR) RELACIONADA CON EL PAGO DE TENENCIA EN EL DF Y SUS IMPLICACIONES AL VERIFICAR VEHICULOS AUTOMOTORES.

LO ANTERIOR PARA ESTAR ACTUALIZADOS.
SALUDOS




INCONSTITUCIONAL NEGAR EN EL DISTRITO FEDERAL LA VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, POR NO CONTAR CON TENENCIA PAGADA



El pasado 28 de octubre de 2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Contradicción de Tesis 164/2009, en la que, por mayoría de tres votos contra dos, se declaró inconstitucional el numeral III.8 del inciso III, capítulo 3, del artículo Único de los respectivos Programas de Verificación Vehicular Obligatoria para el Segundo Semestre de 2006 y 2007, ambos del Distrito Federal, que permitían a las autoridades ambientales, por conducto de los Verificentros, negar la verificación de vehículos automotores, por no contar con la tenencia vehicular pagada.

En esta Contradicción contendieron criterios de los Tribunales Colegiados Séptimo –cuyo Magistrado Presidente denunció ante la Corte la posible contradicción–, Tercero, Noveno y Decimoquinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, debido que, al interpretar los señalados Programas de Verificación Vehicular Obligatoria del Distrito Federal, llegaron a conclusiones discordantes en sus decisiones.

Algunos de estos órganos consideraron que dicha medida no puede ser considerada como una coerción para obligar al pago de ese gravamen. Otros consideraron que trasgrede en perjuicio de los gobernados la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional, al condicionar la circulación de su vehículo al cumplimiento de obligaciones diversas como son las de carácter tributario, lo cual rebasa los fines en materia ambiental perseguidos por dicho programa o, de forma similar, que la porción normativa es ilegal, al condicionar el trámite de verificación vehicular al pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, por tratarse de actos de distinta naturaleza, lo que no hace factible supeditar uno al otro, ya que la verificación vehicular es un programa que se rige por disposiciones administrativas, mientras que la tenencia es una cuestión fiscal. Otros más consideraron que la norma de referencia es inconstitucional, toda vez que el requisito de acreditar el pago del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos como condición para verificar un automóvil, rebasa el objeto del programa analizado, por constituir aspectos que no guardan relación con la preservación del medio ambiente.

Durante el debate judicial se planteó el hecho de que esta disposición controvertida viola el derecho fundamental de libertad de tránsito y tal discusión culminó con la emisión de la Jurisprudencia 2a./J. 192/2009, de rubro “VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL NUMERAL III.8 DEL CAPÍTULO 3 DEL PROGRAMA RELATIVO AL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2006, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO” (Registro IUS 165,648).

A pesar de ello, el numeral impugnado fue declarado inconstitucional, pues viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al condicionar la obtención de la verificación vehicular y su correspondiente holograma al pago del mencionado impuesto, rebasa la finalidad perseguida por los Programas referidos, consistente en prevenir, controlar y reducir las emisiones de contaminantes provenientes de vehículos automotores en circulación, no advirtiéndose razón objetiva que justifique su exigencia, con el fin de asegurar una calidad de aire satisfactoria para la salud y el bienestar de la población. Al respecto se aprobó la jurisprudencia 2a./J. 193/2009, de rubro “VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL NUMERAL III.8 DEL CAPÍTULO 3 DE LOS PROGRAMAS RELATIVOS AL SEGUNDO SEMESTRE DE LOS AÑOS 2006 Y 2007, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.” (Registro IUS 165,649).

jueves, 6 de mayo de 2010

JURISPRUDENCIAS PLANEACIÓN URBANA


No. Registro: 178,370
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Tesis: VI.1o.A.173 A
Página: 1511

PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO EMITIDOS CONFORME A LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE PUEBLA, SON NORMAS DE CARÁCTER GENERAL SUPEDITADAS A LA LEY QUE LES DA ORIGEN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001).
De acuerdo con lo establecido en los artículos 15, fracciones I, II y último párrafo, 26, 35, 36 y 46 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Puebla, los planes y programas de desarrollo urbano aprobados, publicados en forma abreviada e inscritos en el registro correspondiente, regulan y ordenan los asentamientos humanos y son obligatorios para las autoridades y para los particulares, es decir, se incorporan al régimen jurídico correspondiente, y dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación, rigen para un número indeterminado de gobernados y son de carácter permanente, en tanto no agotan su aplicación en un caso concreto sino que su finalidad es la de regir un número de casos también indeterminado, por lo que constituyen normas de carácter general pues el legislador otorgó facultades al gobernador y a los Ayuntamientos municipales del Estado de Puebla, que son autoridades administrativas, para emitir este tipo de normas obligatorias, mas no constituyen una ley en sentido material ni comparten la jerarquía de éstas sino que su formación, aplicación y ámbito de validez están determinados por la ley que les da origen.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 14/2005. Angelópolis, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Enrique Cabañas Rodríguez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 985, tesis I.4o.A.413 A, de rubro: "ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL PROGRAMA DELEGACIONAL DE DESARROLLO URBANO PARA CUAJIMALPA DE MORELOS, VERSIÓN 1997, NO ES UNA REGLA GENERAL, ABSTRACTA E IMPERSONAL SEMEJANTE A UNA LEY, SINO UN ACTO ADMINISTRATIVO CON EFECTOS GENERALES QUE DEBE CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."


No. Registro: 178,663
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Abril de 2005
Tesis: I.7o.A.369 A
Página: 1452

PROGRAMAS PARCIALES DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL. NO SON LEYES PRIVATIVAS.
El artículo 13, primera parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que nadie puede ser juzgado por leyes privativas, entendiéndose como tales aquellas que estén dirigidas a personas en lo particular, con exclusión de las demás, y que después de aplicarse al caso previsto y determinado, pierden su vigencia. La circunstancia de que los programas parciales de desarrollo urbano del Distrito Federal se refieran concretamente al uso de suelo en un área determinada, no les confiere la característica de leyes privativas, ya que aquéllos tendrán efectos sobre todos y cada uno de los predios que se encuentren dentro del polígono respectivo, y su vigencia no está circunscrita a un solo acto de aplicación, es decir, solamente se trata de una disposición gubernativa con un ámbito de vigencia territorial delimitado, lo cual no atenta contra ningún principio constitucional, sino que es coherente con los postulados previstos por los artículos 27, tercer párrafo, 73, fracciones XXIX-C y XXIX-G y 122, inciso C, base primera, fracción V, subinciso j), de la Carta Magna, ya que la ordenación de los asentamientos humanos debe hacerse tomando en cuenta las particularidades que revista una zona en particular, a efecto de mejorar los centros de población y preservar el equilibrio ecológico imperante en ese lugar.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 66/2005. Certificadora del Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano del Gobierno del Distrito Federal. 9 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.


No. Registro: 178,662
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Abril de 2005
Tesis: I.7o.A.368 A
Página: 1453

PROGRAMAS PARCIALES DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL. PARA DETERMINAR SI ESTÁN ABROGADOS, DEBE REALIZARSE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS PROGRAMAS DELEGACIONALES CORRESPONDIENTES.
No obstante que el artículo segundo transitorio del decreto por el que se aprueban los programas delegacionales de desarrollo urbano del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 1997, señale: "Se abrogan todos y cada uno de los programas parciales de desarrollo urbano correspondientes a cada delegación del Distrito Federal.", a efecto de estar en posibilidad de afirmar categóricamente que algún programa parcial fue efectivamente abrogado, debe realizarse una interpretación sistemática de los programas delegacionales emitidos por la entonces Asamblea de Representantes, en relación con el artículo sexto transitorio de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que contempla la posibilidad de que los programas parciales preexistentes se incorporen a aquéllos. Por tanto, si un programa delegacional confirma algún programa parcial previamente emitido, es indudable que no fue abrogado por el artículo transitorio invocado en primer término, y consecuentemente, tiene plena validez temporal.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 66/2005. Certificadora del Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano del Gobierno del Distrito Federal. 9 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.


No. Registro: 179,358
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Febrero de 2005
Tesis: XIII.1o.15 A
Página: 1658

CONSERVACIÓN DEL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA. EL ARTÍCULO 29 DEL REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN DEL PLAN PARCIAL RELATIVO, QUE ESTABLECE MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA, VIOLA LOS NUMERALES 27, PÁRRAFO TERCERO Y 73, FRACCIÓN XXIX-C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad del legislador para imponer modalidades a la propiedad privada. Por su parte, el numeral 73, fracción XXIX-C, de la propia Constitución, faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con el objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del citado artículo 27. En este caso, el ordenamiento legal aplicable expedido por dicho órgano legislativo es la Ley General de Asentamientos Humanos, la que en sus artículos 27, 28, 31 y 35 establece que el ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en los centros de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, debe sujetarse a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables; asimismo, que tales planes o programas deben señalar y contener las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente; además que esta última debe comprender los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados, las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados, la compatibilidad entre los usos y destinos permitidos, así como las densidades de población. Por su parte, el artículo 37 de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca dispone que los planes de centros de población estratégicos y los de centros de población municipales deben contener, entre otros requisitos, la identificación de problemas existentes y previstos en base al análisis de los distintos usos de suelo y la forma en que se interrelacionan, la determinación de objetivos particulares para el desarrollo de los centros de población y los medios para lograr tales objetivos. Ahora bien, el Plan Parcial de Conservación del Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, identifica como problemas en la zona del centro de la ciudad, entre otros, el crecimiento del uso del suelo para comercio, con reducción del uso habitacional; como objetivos, mantener la función y el carácter del centro histórico como un centro de ciudad dinámico y vivo, con la diversidad de actividades comerciales, turísticas, culturales, recreativas y sociales que ofrece, así como preservar y fomentar la habitación en dicha zona, y las actividades tradicionales del centro histórico, para reforzar el arraigo de la población y su atractivo turístico, pero entre los medios o mecanismos para lograr tales objetivos no aparece el implementar la imposición de modalidades a la propiedad privada en cuanto a la superficie. Por tanto, si en el artículo 29 del Reglamento General de Aplicación del Plan Parcial de Conservación del Centro Histórico, publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el 23 de diciembre de 1997, se establecen limitaciones al derecho de propiedad, como es la de limitar el uso de los inmuebles ubicados en esa zona, según la superficie de la construcción respectiva y el uso habitacional, habitacional mixto, comercial y comercial mixto, que se le pretenda dar, es evidente que al introducirse una cuestión no prevista en el plan parcial de conservación, se contravienen los artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C, del Pacto Federal, en relación con los numerales 27, 28, 32 y 35, fracciones III, V y VI, de la Ley General de Asentamientos Humanos, y 37, fracción IV, de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 325/2003. Josefina Díaz Huergo de Cuetos y MCD Inmobiliaria de México, S. de R.L. de C.V. 4 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos García José. Secretario: Víctor M. Jaimes Morelos.

No. Registro: 182,245
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Febrero de 2004
Tesis: I.4o.A.413 A
Página: 985

ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL PROGRAMA DELEGACIONAL DE DESARROLLO URBANO PARA CUAJIMALPA DE MORELOS, VERSIÓN 1997, NO ES UNA REGLA GENERAL, ABSTRACTA E IMPERSONAL SEMEJANTE A UNA LEY, SINO UN ACTO ADMINISTRATIVO CON EFECTOS GENERALES QUE DEBE CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Por acto administrativo se entiende toda manifestación de voluntad, deseo, conocimiento o juicio que realiza la administración pública en ejercicio de la potestad administrativa. Ahora bien, el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano de Cuajimalpa de Morelos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de abril de 1997, expedido con base en el artículo 27 constitucional y en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, tiene como objetivos mejorar la calidad de vida de la población propiciando su arraigo; diversificar los usos de suelo; generar empleos y satisfacer el déficit de equipamiento, infraestructura y vivienda, entre otros, encausando el futuro crecimiento poblacional de la delegación, de suerte que, en cuanto a esos objetivos, contiene algunas características de abstracción y generalidad; sin embargo, éstas se encuentran acotadas a situaciones específicas y concretas como lo son la zona y la clase de tierras que incluye, por lo que es menester motivar la elección de determinados inmuebles y la decisión en cuanto a los efectos que esto conlleva, esto es, una relación de causa-efecto. Así, el programa no es más que una norma individualizada en tanto se refiere a una zona geográfica delimitada (Delegación de Cuajimalpa de Morelos) que afecta a determinados sujetos claramente identificados (habitantes, propietarios y poseedores cualificados de dicha demarcación), lo que obliga a argumentar sobre el porqué determinado inmueble es candidato idóneo para ser afectado. En otros términos, se está en presencia de un acto administrativo que no es una regla de conducta en abstracto, sino que crea, modifica o extingue una situación jurídica y relación precedente de un derecho y restricción de otro y, por tanto, debe ser explicado y no ser un acto arbitrario que no motive la causa legal que da lugar al acto de molestia o privación. Cabe poner de relevancia que un acto administrativo -aun con efectos generales- no es igual que una ley, de manera que los requisitos de validez respectivos difieren, especialmente los concernientes a la motivación. En conclusión, el programa, en la medida que implica la expresión de voluntad de la administración pública, es un acto administrativo que, si bien se encuentra referido a múltiples destinatarios de una zona determinada, no por ello queda exceptuado de explicar y demostrar la subsunción en la hipótesis legal de las circunstancias de facto y de jure del caso particular pues, como acto administrativo con efectos generales se agota en un supuesto concreto, a diferencia de la ley que es aplicable a situaciones abstractas que pueden o no actualizarse. En ese orden de ideas, si el programa en cuestión no expone en forma pormenorizada las razones que llevaron a expedirlo y los motivos para destinar determinado terreno al área de preservación ecológica de la delegación, es claro que no cumple con la garantía de fundamentación y motivación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 135/2003. Josefina Barroso Chávez. 8 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.

ARTICULO DERECHO URBANISTICO EN U IBEROAMERICANA

ESTIMADOS AMIGOS, EN ESTA OCASIÓN COMPARTO CON USTEDES UN ARTÍCULO EN MATERIA DE DERECHO URBANÍSTICO MEXICANO PUBLICADO EN LA UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA HACE ALGÚN TIEMPO. ESPERO LES SEA DE UTILIDAD.





DERECHO URBANÍSTICO Y ASENTAMIENTOS HUMANOS EN MEXICO.
Pablo Aguilar González. Presidente del Colegio Nacional de Jurisprudencia Urbanística A.C.

En el presente trabajo se consigna la visión general de la regulación urbanística en México, especialmente a partir de las reformas constitucionales del año 1976, la expedición de la Primera Ley General de Asentamientos Humanos, y el detalle de contenido de la Ley General vigente a partir del año 1993. Por otra parte siguiendo la estructura que señala el artículo 133 constitucional y la pirámide de Kelsen se hace una exposición del marco jurídico urbano desde el nivel constitucional hasta la última escala dentro de dicha pirámide, incluyendo un anexo especial que contiene una descripción textual de las disposiciones jurídicas constitucionales e internacionales relacionadas con el derecho urbanístico, el desarrollo urbano y asentamientos humanos que incluye las Conferencias Internacionales de la Organización de las Naciones Unidas en materia urbana y ambiental.

LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS.

El 6 de febrero de 1976 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Reformas y Adiciones a los artículos 27, 73 y 115 de la Constitución General de la República.

En el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, se consignó la facultad que tiene la Nación para dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, constituyéndose así las modalidades o limitaciones urbanísticas a la propiedad.

En la fracción XXIX-C del artículo 73 constitucional se estableció la facultad del Congreso Federal para expedir las leyes que establezcan la CONCURRENCIA del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, para cumplir con los fines del párrafo tercero del artículo 27 constitucional.
En el artículo 115 de la Constitución se estableció que los Estados y Municipios, en el ámbito de sus competencias expidieran las leyes y reglamentos y disposiciones administrativas en lo que se refiere a centros urbanos para cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional y que cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más entidades federativas formaran o tendieran a formar una continuidad geográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, planificarían y regularían de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros.

Previamente a la Conferencia de la ONU “Hábitat I” se publica en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1976, la Ley General de Asentamientos Humanos.

La abrogada Ley General de Asentamientos Humanos de 1976, fue un ordenamiento jurídico de vanguardia en su época, que fomentó el proceso de regulación de los asentamientos humanos en todo el país, ya que a partir de su entrada en vigor, las entidades federativas expidieron sus respectivas leyes, reglamentos, planes o programas y otras disposiciones jurídicas en materia de desarrollo urbano; se establecieron instancias federales, estatales y municipales dedicadas a la planeación y administración urbanas, y se capacitaron cuadros de profesionales en la materia.

Las condiciones sociales y económicas de la Nación, así como la nueva realidad y tendencia de los asentamientos humanos en el país y del desarrollo urbano de los centros de población, principalmente tratándose de las ciudades medias, hicieron necesario adecuar la política del Estado Mexicano en esta materia y replantear instrumentos que permitieran resolver la problemática urbana.

A finales de 1992, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por conducto de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, conjuntamente con el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, convocaron a una amplia consulta en toda la República para la adecuación de la legislación de asentamientos humanos.

En dicha consulta participaron investigadores, académicos, profesionistas, técnicos, representantes de organizaciones populares y de organismos no gubernamentales, así como servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, que tienen bajo su responsabilidad la aplicación de la legislación urbana.

Como resultado de esta consulta, diputados de las distintas fracciones parlamentarias de la H. Cámara de Diputados presentaron a la consideración del Pleno, una iniciativa de nueva Ley General de Asentamientos Humanos, que fue aprobada por unanimidad en ambas cámaras del Congreso de la Unión, con lo que México al igual que en la Conferencia de Vancouver en 1976, se adelantó a los otros países del mundo, ya que acudió a la Conferencia Internacional Hábitat II, efectuada en Estambul en 1996, con una nueva legislación urbana actualizada.

La nueva Ley General de Asentamientos Humanos fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993 y se encuentra conformada por 60 artículos distribuidos en 9 capítulos denominados: "Disposiciones Generales; De la Concurrencia y Coordinación de Autoridades; De la Planeación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano de los Centros de Población; De las Conurbaciones; De las Regulaciones a la Propiedad en los Centros de Población; De las Reservas Territoriales; De la Participación Social; Del Fomento al Desarrollo Urbano y Del Control del Desarrollo Urbano".

La nueva Ley General de Asentamientos Humanos tiene por objeto establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional; fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y determinar las bases para la participación social en la materia.

Las principales aportaciones de la nueva Ley General de Asentamientos Humanos de 1993 [1], son las siguientes:

- Actualiza la concurrencia de los tres niveles de gobierno, asignando mayores atribuciones al municipio.

- La competencia municipal es ejercida principalmente por los ayuntamientos en cabildo.

- Integra la participación social a la formulación, modificación, ejecución, evaluación y vigilancia de los programas de desarrollo urbano.

- Establece la congruencia entre la legislación urbana y ecológica con la política de desarrollo social.

- Contiene un nuevo planteamiento del sistema de planeación del desarrollo urbano, facilita su elaboración y establece mecanismos que permiten su cumplimiento.
- Hace transparente y participativo el proceso de planeación del desarrollo urbano.

- Sustituye a las declaratorias como instrumentos de regulación de la utilización del suelo urbano, por la zonificación contenida en los programas de desarrollo urbano.

- Simplifica el tratamiento de las conurbaciones.

- Se ajusta al nuevo artículo 27 constitucional y a la Ley Agraria en lo relativo al aprovechamiento de terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda.

- Prevé la participación directa de ejidatarios y comuneros, en asociación con los sectores público y privado, para el manejo de reservas territoriales.

- Integra la participación de la sociedad en la operación, ejecución y financiamiento del desarrollo urbano.

- Fomenta la concesión de los servicios urbanos y la inversión social y privada en infraestructura y equipamiento.

- Establece mecanismos para ofertar reservas territoriales y abatir la ocupación irregular de terrenos urbanos.

- Vincula la planeación del desarrollo urbano con la protección al ambiente, la preservación de los recursos naturales, la protección del patrimonio cultural y el patrón de desarrollo rural.

- Determina que los programas municipales, de centros de población y sus derivados, establecerán la zonificación, que contendrá los usos y destinos del suelo urbano;

- Establece que la fundación de centros de población debe realizarse en tierras aptas para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y preservando las áreas naturales protegidas, así como los valores, usos y costumbres de las comunidades rurales e indígenas.

- Condiciona a la autorización municipal la constitución, ampliación y delimitación de las zonas de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento, así como la regularización de predios en asentamientos humanos irregulares, al interior de ejidos y comunidades.

- Prevé la asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios, a efecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda.
- Señala las normas a que deberá sujetarse la regularización de la tenencia de la tierra.

- Regula el derecho de preferencia que tienen los municipios y las entidades federativas para adquirir los predios de las zonas de reserva cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.

- Prevé la instrumentación coordinada por parte de los tres órdenes de gobierno de programas de desarrollo social, para que los ejidatarios o comuneros, cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo urbano y la vivienda, se integren a las actividades urbanas productivas.

- Señala que el aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en dicha Ley, en la Ley Agraria, en la legislación estatal de desarrollo urbano, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

El Capítulo Primero "Disposiciones Generales", determina el objeto de la Ley; define los conceptos básicos que se utilizan en su contenido; establece las políticas y lineamientos que orientarán el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población; al cumplimiento de los objetivos de mejoramiento de la calidad de vida de la población, vinculándolo al desarrollo social, al desarrollo regional sustentable, al equilibrio ecológico y la protección al ambiente y a la preservación del patrimonio cultural, entre otros aspectos.

En este capítulo se determinan las causas de utilidad pública que serán base y fundamento en su caso, de procedimientos expropiatorios.

En el Capítulo Segundo, se recoge el principio plasmado en los artículos 73 fracción XXIX-C y 115 de la Constitución General de la República, estableciendo la concurrencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios, a efecto de lograr la congruencia de las acciones de planeación y regulación de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población.

Asimismo, instituye la coordinación de acciones e inversiones entre los tres órdenes de gobierno, así como la concertación con los sectores social y privado, como uno de los principales mecanismos para lograr los objetivos del desarrollo urbano;

La Ley otorga a la Federación atribuciones para formular, ejecutar y evaluar el Programa Nacional de Desarrollo Urbano; proyectar y coordinar la planeación del desarrollo regional con la participación de los gobiernos estatales y municipales, así como prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano; promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el desarrollo regional y urbano; promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano; formular recomendaciones para el cumplimiento de la política nacional y de los convenios y acuerdos que suscriba el Ejecutivo Federal con los sectores público, social y privado en la materia y determinar en su caso, las medidas correctivas procedentes, garantizando así que los recursos federales sean utilizados conforme a la política regional y urbana y a la legislación aplicable.

Asimismo, el nuevo ordenamiento le asigna a la Federación atribuciones para participar en la ordenación y regulación de zonas conurbadas interestatales; asesorar a los estados y municipios que lo soliciten en la formulación y ejecución de sus programas de desarrollo urbano y en la capacitación técnica de su personal; proponer la fundación de centros de población, y promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en la materia.

Las atribuciones que le corresponden a la Federación, son ejercidas de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por la Secretaría de Desarrollo Social a través de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio y la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda, en coordinación en materia de ecología con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; así como en cuanto a reservas territoriales, con la Secretaría de la Reforma Agraria.

De acuerdo a la nueva Ley, a las entidades federativas les corresponde legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población; formular, aprobar, administrar, evaluar y vigilar el cumplimiento del Programa Estatal de Desarrollo Urbano; promover la participación social en el desarrollo urbano; así como participar en la planeación y regulación de las conurbaciones intra e interestatales.

Además, las entidades federativas tienen atribuciones para convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones para el desarrollo regional y urbano; participar en la constitución y administración de reservas territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como en la protección del patrimonio cultural y el equilibrio ecológico de los centros de población.

Las entidades federativas podrán conforme a este nuevo ordenamiento, apoyar a los municipios que lo soliciten  en la administración del desarrollo urbano; coadyuvar con la Federación en el cumplimiento del Programa Nacional de Desarrollo Urbano, así como imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas.

La Ley General de Asentamientos Humanos vigente recoge los principios del artículo 115 constitucional, fortaleciendo la autoridad municipal en materia urbana, otorgándole atribuciones para formular, aprobar, administrar y vigilar el cumplimiento de los programas de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados; regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población; administrar la zonificación prevista en sus planes o programas de desarrollo urbano, así como para promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Este nuevo ordenamiento faculta también a los municipios para proponer la fundación de centros de población; participar en la planeación y regulación de las conurbaciones intra e interestatales según corresponda, así como prestar los servicios públicos municipales conforme a la Constitución General de la República y a la legislación aplicable.

De igual forma, a los municipios se les faculta para coordinarse y asociarse con la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares, para la prestación de servicios públicos municipales; expedir autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcciones, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, así como intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana e informar y difundir de manera permanente los programas de desarrollo urbano, entre otros.

En el Capítulo Tercero de la nueva Ley, se establece la vinculación entre la planeación urbana y el sistema nacional de planeación democrática, como una política sectorial; incorpora los programas de desarrollo urbano de centros de población al sistema básico de planeación del desarrollo urbano, y señala mecanismos que puedan ser convenidos en la planeación regional para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades, ya sean zonas metropolitanas o sistemas de población.

Asimismo, establece un procedimiento de consulta pública para la aprobación y modificación de programas de desarrollo urbano estatales y municipales, y vincula la planeación urbana a la legislación ambiental, a las normas oficiales mexicanas ecológicas y a las autorizaciones de impacto ambiental.

En el Capítulo Cuarto "De las conurbaciones", se sustituye el decreto presidencial para declarar zonas conurbadas interestatales previsto en la Ley abrogada, por un convenio en el que participan la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos.

En este contexto, la Ley en vigor limita las funciones de las comisiones de conurbación a constituirse en mecanismos de coordinación institucionales y de concertación de acciones e inversiones en problemas comunes al área conurbada.

Merece especial énfasis, la incorporación que hace el ordenamiento, respecto de la necesidad de atender y resolver de manera conjunta los problemas y necesidades comunes a centros de población fronterizos con relación a localidades de otros países, sujetándolos a los instrumentos de convención internacional.

Conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, en el Capítulo Quinto de la Ley, se establecen los principios básicos para la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, a efecto de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; acciones de particular importancia, ya que a través de ellas se establecen limitaciones a la propiedad, independientemente de su régimen jurídico.

Asimismo, determina que los programas municipales, de centros de población y sus derivados establecerán la zonificación, que contendrá los usos y destinos del uso del suelo urbano; y establece que la fundación de centros de población debe realizarse en tierras aptas para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y preservando las áreas naturales protegidas, así como los valores, usos y costumbres de las comunidades rurales e indígenas.

De igual forma, se determina como requisito la autorización municipal para constituir, ampliar y delimitar las zonas de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento, así como para regularizar predios en asentamientos humanos irregulares, al interior de ejidos y comunidades.

En el Capítulo Sexto, se prevé la asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios, a efecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda.

En este capítulo se señalan las normas a que deberá sujetarse la regularización de la tenencia de la tierra; se regula el derecho de preferencia que tienen los municipios y las entidades federativas para adquirir los predios de las zonas de reserva cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso, y se prevé la instrumentación coordinada por parte de los tres órdenes de gobierno de programas de desarrollo social, para que los ejidatarios o comuneros, cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo urbano y la vivienda, se integren a las actividades urbanas productivas.

En el Capítulo Séptimo se establece que la Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en las acciones de desarrollo urbano, así como la promoción de la constitución de agrupaciones comunitarias que participen en el desarrollo urbano, bajo cualquier forma de organización jurídica.

En el Capítulo Octavo se fijan las bases para la coordinación y concertación de acciones e inversiones mediante instrumentos y mecanismos administrativos y financieros, que induzcan el desarrollo regional y urbano, especialmente para la dotación de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como la simplificación de trámites administrativos; el fortalecimiento de las administraciones públicas, estatales y municipales; la modernización de sistemas catastrales y registrales y la protección del patrimonio cultural de los centros de población.

Además de lo anterior, las Secretarías de Desarrollo Social y la de Hacienda y Crédito Público se coordinarán para que las instituciones nacionales de crédito no autoricen operaciones financieras contrarias a la legislación y planeación urbana; así como para verificar que las acciones e inversiones federales se ajusten a los planes o programas de desarrollo urbano.

Finalmente, en el Capítulo Noveno, la Ley faculta a los residentes de un área para exigir la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, cuando se realicen construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso de suelo y otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan la legislación y planeación del desarrollo urbano.

Asimismo, sujeta la autorización de escrituras, actos, convenios y contratos por parte de los notarios y otros fedatarios públicos, a la comprobación de la existencia de constancias, autorizaciones, permisos o licencias para la utilización o disposición de áreas y predios; las dependencias y entidades federales deben sujetar la ejecución de sus programas de inversión y de obra a la planeación urbana.

ESTRUCTURA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL DERECHO URBANÍSTICO MEXICANO Y DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS.

La regulación del derecho urbanístico mexicano puede ser agrupada en los siguientes bloques:
I.- Marco Constitucional.
II.- Derecho Federal.
III.- Derecho Estatal.
IV.- Derecho Municipal.
V.- Contratos y actos jurídicos de derecho privado.



A continuación y con fines enunciativos se precisan los contenidos de cada bloque normativo del derecho urbanístico mexicano:

I.- Marco Constitucional:
a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Tratados Internacionales.

II.- Derecho Federal:
a) Leyes Reglamentarias de preceptos constitucionales.
b) Leyes Federales.
c)  Planes y Programas provenientes del Poder Ejecutivo Federal.
d) Resoluciones del Poder Judicial de la Federación: Sentencias y Jurisprudencia.

III.- Derecho Estatal:
a) Constituciones de los Estados.
b) Leyes expedidas por el Congreso del Estado.
c) Planes y Programas expedidos por el Poder Ejecutivo del Estado.
e) Resoluciones del Poder Judicial de los Estados.

IV.- Derecho Municipal:
Reglamentos.
Disposiciones administrativas de observancia general.
Acuerdos de Cabildo.
Planes de Desarrollo.
Programas de Desarrollo Urbano Sustentable y Ordenamiento Territorial.
Licencias, autorizaciones, permisos, concesiones, actos jurídicos administrativos.

V.- Contratos y actos jurídicos de derecho privado.

A continuación precisamos a detalle cada contenido normativo  del derecho de los asentamientos humanos desde el nivel constitucional, federal, estatal y municipal en México:

I.- Marco Constitucional del Derecho Urbanístico.
a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 4, 5, 8, 14, 16, 27, 73, 115, 116, 133.
b) Ámbito Internacional.
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano.
Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. UNESCO.
“Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos – Vancouver- (Hábitat I).
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en Río de Janeiro, Brasil. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
Convenio Sobre Diversidad Biológica.
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo, el Cairo Egipto.
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Social.
Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos Estambul-Turquía (Hábitat II).
Acuerdo de Cooperación en materia de Medio Ambiente. TLCAN.

II.- Derecho Federal:
a) Leyes Reglamentarias de preceptos constitucionales y Leyes Federales, así como sus reglamentos.
Ley Agraria.
Ley Reglamentaria del art. 27 constitucional en el ramo del Petróleo.
Ley de Planeación.
Ley de Vías Generales de Comunicación.
Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Ley Federal de Telecomunicaciones.
Ley Reglamentaria del art. 27 Constitucional del Servicio Público de Energía Eléctrica.
Ley de Aguas Nacionales.
Ley General de Población.
Ley General de Desarrollo Social.
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas.
Código Civil Federal.
Ley General de Asentamientos Humanos.
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Ley de Vivienda.
Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Ley de Protección Civil.


c) Planes y Programas provenientes del Poder Ejecutivo Federal.
Plan Nacional de Desarrollo.
Programas Nacionales por sectores:
Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio.
Comunicaciones y Transportes.
 Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Hidráulico.
Forestal.
Agrario.
Protección civil.
Etc.

d) Resoluciones del Poder Judicial de la Federación: Sentencias de amparo y juicios federales.
Resoluciones de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
Jurisprudencia.
Resoluciones del Poder Judicial de cada Estado relacionadas con urbanismo.

III.- Derecho Estatal.
Constitución Política de cada Estado.
Ley de Planeación para el Desarrollo de cada Estado.
Ley de Desarrollo Urbano Sustentable de cada Estado.
Ley de Protección al Ambiente Natural, Ecología por cada Entidad Federativa.
Ley de Fraccionamientos, Propiedad en Condominio y Acciones Urbanísticas por Entidad Federativa.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado.
Ley de Expropiación.

IV.- Derecho Municipal.
Reglamentos, Acuerdos de Cabildo, Disposiciones Administrativas de Observancia General, Circulares. Licencias, autorizaciones y permisos de uso del suelo, construcciones, anuncios, fraccionamientos, urbanizaciones, subdivisiones, fusiones, relotificaciones, protección civil, terminación de obra.
V.- Contratos y actos jurídicos de derecho privado.










[1] Ley General de Asentamientos Humanos correlacionada. Pablo Aguilar González. Primera edición. Colegio Nacional de Jurisprudencia Urbanística A.C.