CURSO: “POR UN URBANISMO INTEGRAL HUMANISTA Y SUSTENTABLE”
Tercer grupo primera parte. Los factores que han determinado la urbanística estatal
Punto 7 Fundamentos Legales del Urbanismo en Nuevo León
7.4 El Urbanismo en la Legislación Municipal
Fecha Febrero 26 de 2010
Hora: 19:00 pm.
Expositor: Lic. Alfredo José Ramos González
MIEMBRO DEL COLEGIO NACIONAL DE JURISPRUDENCIA URBANISTICA CNJUR NUEVO LEÓN.
Organizadores: LA SOCIEDAD DE URBANISMO REGIÓN MONTERREY CON EL APOYO DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Y EL COLEGIO DE VALUADORES DE NUEVO LEÓN
26 de febrero del 2010
EL URBANISMO EN LA LEGISLACION MUNICIPAL
La presten platica quisiera hacerla lo mas actual posible, considerando las nuevas reglas urbanas de nuestro estado de Nuevo León; a su aplicación municipal y consecuentemente a nuestro Estado.
Tomando en cuenta que el objetivo de este Curso denominado “POR UN URBANISMO INTERGRAL HUMANITA Y SUSTENTABLE; que es entre otros enriquecer los conocimientos de los participantes en lo relacionado con la actividad urbanística en general pero especialmente en nuestro Estado de Nuevo León.
Comentare aspectos o actuaciones que los ingenieros; arquitectos, peritos valuadores, notarios públicos, ciudadanos y demás interesados, deben conocer o hacer.
Lo anterior sin que se piense que estoy usurpando sus criterios; por el contrario, son acciones que en lo particular conforme a la nueva ley de desarrollo urbano hay que considerar; independientemente que dicha regla o punto sea de aplicación, correcta o incorrecta, mas bien son comentarios con una vigencia actual emanados de nuestra legislación urbanística, que apenas inicia a ejecutarse y a conocerse.
Procuré ser lo mas objetivo posible; no obstante ello; en cada punto, al final señalo el fundamento de este; precisando el artículo correspondiente, de nuestra nueva la Ley de Desarrollo Urbano de Nuevo León, para su referencia y consulta.
Dado el tiempo tan corto que se me asigno, no será posible ver todos los comentarios, más sin embargo dejare el material a los organizadores del curso para que a su vez se les proporcione.
Primeramente tratare de comentarles, en una forma muy breve; el Marco Constitucional, es decir el origen jurídico de nuestras legislaciones urbanas; luego el Marco Legal General; el de las Legislaciones sobre Desarrollo Urbano de las Entidades Federativas, y la Planeación Urbana Municipal.
Para concluir con aspectos y acciones de urbanismo que deben considerar para la aplicación de un Municipio y de nuestro Estado inclusive; precisando como les comente con antelación, su fundamento especifico para su referencia de mi comentario.
Y bueno al final estaré a sus órdenes para su retroalimentación, bien en otra plática, o en una café; pues debo decirles que somos muy afortunados de vivir en momentos tan importantes, ya que estamos en una evolución jurídica urbanística trascendental, no solo para nuestro Estado, sino para nuestro país México; y es urgente hacer una sinergia para trabajar juntos en esta materia.
MARCO CONSTITUCIONAL.
La urbanización comprende la regulación y control de los procesos de urbanización y edificación de los centros de población, siguiendo principalmente los lineamientos de regulación del suelo a la propiedad urbana.
El artículo 4º. Constitucional establece en su parte conducente que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
El artículo 27 Constitucional, en su párrafo tercero, determina la prerrogativa que tiene el Estado para dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.
Tales normas constitucionales vinculan tanto a los asentamientos humanos, como a la salud pública, al referirse que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; frase que debe comprenderse como una visión global ligada a un sistema de convivencias que consideren a los elementos naturales y a las obras materiales del hombre que permitan la coexistencia armónica entre si mismo y con su medio ambiente.
La materia urbanística se encuentra contemplada dentro de los derechos o garantías sociales, que comprende el derecho que le asiste al individuo y a grupos determinados de demandar al Estado prestaciones públicas positivas, es decir se demandan acciones del Estado que permitan a la sociedad una integración social en las mejores condiciones posibles.
Por su parte la fracción XXIX-C del artículo 73 Constitucional faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes que establezcan concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con objeto de cumplir con los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal.
En la fracción V del artículo 115 constitucional se otorgan a los municipios en lo términos de las leyes federales y estatales relativas facultades para:
- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.
- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.
- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.
- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.
- Otorgar licencias y permisos para construcciones.
- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.
- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.
- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
- Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, para lograr los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Carta Magna.
MARCO DE LA LEY GENERAL.
Con fundamento en los artículos 27, 73, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Congreso de la Unión expidió la primera Ley General de Asentamientos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1976, adicionada con un capítulo V, mediante decreto publicado el 29 de diciembre de 1981, para incluir disposiciones en materia de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda modificada por decreto publicado el 7 de febrero de 1984 para adecuarla a las reformas al artículo 115 constitucional.
La nueva Ley General de Asentamientos Humanos, la cual sigue vigente, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993; modificada por decreto publicado el 5 de agosto de 1994, se encuentra conformada por 60 artículos, distribuidos en 9 capítulos.
“Disposiciones Generales; De la Concurrencia y Coordinación de Autoridades; De la Planeación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano de los Centros de Población; De las Conurbaciones; De las Regulaciones a la Propiedad en los Centros de Población; De las Reservas Territoriales; De la participación Social; Del Fomento al Desarrollo Urbano; Del Control del Desarrollo Urbano.
Cuando se expide la Ley General de Asentamientos Humanos, es cuando la materia urbanística adquiere existencia definida y un perfil constitucional como actividad esencial de Estado; influyendo en toda la republica mexicana.
No obstante lo antes dicho, muchos Estados; incluyendo Nuevo León; en la mayoría de sus núcleos de población, tienen una gran problemática en materia de asentamientos humanos.
Que comprende desde crecimiento desmedido y desordenado, falta de servicios, carencia de vialidades adecuadas, de espacios definidos para el comercio, la vivienda, la industria y esparcimiento entre otros, que generalmente conllevan riesgos e inseguridad en nuestra población y disminución a veces dramática en la calidad de vida de sociedades; esto por una falta de verdadera aplicación de nuestras leyes.
MARCO DE LEGISLACIONES SOBRE DESARROLLO URBANO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
Con fundamento en los artículos 27, 73 y 115 Constitucionales y con apego a la Ley General de Asentamientos Humanos, las legislaturas de las entidades federativas expidieron entre 1976 y 1977 sus respectivas leyes locales de desarrollo urbano, con la que originalmente se integró en todos sus niveles la estructura jurídica para la planeación y regulación de los asentamientos humanos en México.
En la actualidad, casi todas las entidades federativas han actualizado su legislación urbana en cuando menos dos ocasiones, especialmente a partir de la vigencia de Ley General de 1993.
En nuestro Estado, el 9-nueve de septiembre del año 2009, se público en el Periódico Oficial número 120-I, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León. Abrogando esta nueva ley, a la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 3 de marzo de 1999.
El conjunto de normas que integran el Derecho Urbanístico, se sistematiza en ocho tipos de normas:
- De planeación
- De Ordenación del Suelo
- De Control
- De fomento
- De Organización
- Fiscales y Crediticias
- Procesales y de Impugnación
- Técnicas.
Las normas de Planeación, son las que dan el fundamento jurídico al sistema de planeación del desarrollo urbano, permitiendo que los planes o programas se institucionalicen, dejando de ser meros documentos técnicos, para convertirse en normas jurídicas obligatorias, que eviten el exceso de discrecionalidad y arbitrariedad de las autoridades y la especulación y el desorden en el proceso de urbanización.
Las normas de ordenación del suelo, son las que regulan la propiedad urbana en cuanto a la apropiación, transformación, aprovechamiento y transmisión de inmuebles y de los derechos derivaos de éstos en los centros de población, así como el ordenamiento del territorio.
Las normas de control, son las que permiten la aplicación estricta y el cumplimiento de las normas jurídico urbanísticas, con base en la obligatoriedad y coercitividad de las mismas.
Las normas de fomento, promueven o inducen la aplicación de la legislación urbana.
Las normas de organización, son aquellas que otorgan la competencia de las autoridades urbanas y establecen la organización de éstas y los sectores social y privado.
Las normas fiscales y crediticias, permiten a las autoridades urbanas financiar acciones, obras y servicios de materia en desarrollo urbano.
Las normas procesales y de impugnación, establecen o regulan los procedimientos judiciales o administrativos, así como los recursos de impugnación que tiene el particular o las autoridades solicitantes frente a la administración urbana.
Las normas Técnicas, regulan las disposiciones y especificaciones técnicas del desarrollo urbano, derivadas principalmente de la Ciencia del Urbanismo, como las previstas en los reglamentos de construcción.
PLANEACIÓN URBANISITICA MUNICIPAL
Como ustedes pueden apreciar con lo antes dicho, el urbanismo es una materia multidisciplinaría.
En la elaboración de los programas de desarrollo urbano se toman en consideración diferentes variables, tales como aspectos geográficos, climáticos, demográficos sociológicos, estudios financieros y un elemento muy importante que es el aspecto jurídico.
Dentro del cual se destaca el tema de la tenencia de la tierra del lugar en donde se va aplicar ese plan o programa.
Igual tenemos otros dos retos dentro del territorio; el régimen agrícola y el ordenamiento ambiental.
Los planes y programas de planeación deberán estructurarse y contener lo siguiente:
I. La estrategia general para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo regional y urbano de los centros de población, en el contexto y nivel de planeación que corresponda, incluyendo la que orienta la inversión pública y privada a proyectos prioritarios;
II. La identificación de las áreas o temas por clasificar, territorialmente y/o sector, según el nivel de planeación que corresponda;
III. Los compromisos y la programación de acciones, obras, inversiones y servicios a cargo del sector público para el cumplimiento del plan o programa, particularmente tratándose de destinos del suelo;
IV. Los instrumentos y mecanismos que se requieren para la ejecución de las acciones contenidas en las estrategias de desarrollo urbano;
V. El estado que guardan los sistemas de redes de infraestructura, servicios y equipamiento;
VI. La orientación y políticas para el desarrollo sustentable en el Estado, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y el equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condicionantes ambientales;
VII. Los mecanismos de instrumentación financiera a utilizarse para sufragar las obras, acciones e inversiones propuestas en el plan o programa, conforme a las disposiciones fiscales y presupuestales aplicables;
VIII. Los mecanismos de control, seguimiento y evaluación del plan o programa; y
IX. El anexo gráfico que corresponda.
El artículo 81 de nuestra nueva Ley de De desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León señala que los planes o programas de desarrollo urbano municipal tienen por objeto el ordenamiento y regulación de los procesos de conservación, mejoramiento y crecimiento de los asentamientos humanos del territorio municipal y contemplaran lo siguiente:
* La circunscripción territorial que comprende el municipio en cada caso atendiendo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en la legislación aplicable;
* Las bases técnicas para la elaboración y ejecución del programa;
* La zonificación primaria y secundaria del territorio municipal, determinando y delimitando los espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
* La zonificación del suelo y lineamientos;
* El patrón de distribución de la población y de las actividades económicas en el territorio municipal;
* La estructura de los sistemas urbanos y rurales del municipio;
* Las necesidades que en materia de desarrollo urbano demanden el volumen, estructura, dinámica, y distribución de la población municipal;
* La determinación de los centros de población que requieren la formulación de programas de desarrollo urbano en los cuales se deberán establecer, entre otros, las áreas de reserva de suelo para la expansión urbana; y
* Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a proyectos prioritarios para el desarrollo urbano del municipio.
La dependencia encargada del desarrollo urbano del municipio formulará el proyecto del plan o programa y lo someterá a consulta pública de acuerdo al artículo 54 de la ley. Concluido lo anterior se presentará el proyecto definitivo al Ayuntamiento para su consideración y aprobación.
Para que una Ciudad funcione solo puede basarse en el respeto a las normas establecidas, tanto entre sus habitantes, como entre las autoridades, si no hay voluntad general de obedecer las normas, no es posible que la ciudad funcione, y por tanto ese es, el limite de urbanismo, no hay autoridad que pueda controlar una población, si sus habitantes no se lo permiten y desobedecen.
En la materia urbanística encontramos un problema que se repite, que siempre es el mismo y solo tiene diferentes mascaras, este es el conflicto de intereses del particular, en contra del interés del gobierno, este conflicto nace porque al particular no le parecer que le digan lo que puede o no puede hacer con su tierra.
A nadie le gusta que otro decida por èl, que limiten su derecho a construir algo, a abrir un negocio o en casos extremos que le expropien su inmueble, en esencia muchas de las normas urbanas quitan al particular para el beneficio del bien común.
El otro lado de la moneda, es la autoridad que tiene la obligación de crear espacios útiles, funcionales y agradables para los ciudadanos en su conjunto, debiendo restringir a algunas personas en beneficios de muchas otras, esto suena bien en teoría, hay que abrir vialidades, crear espacios, cuidar la imagen y el mobiliario urbano, desgraciadamente en la realidad aparecen problemas cuando la norma es obsoleta o nace muerta para su aplicación.
Como crear y controlar la ciudad si las herramientas con las que cuento son obsoletas o nacen muertas para su aplicación, y por consecuencia no sirven. Estamos mandando a nuestras autoridades a la guerra a pelear sin fusil.
Cada vez que se presenta un conflicto de intereses, aparece una nueva oportunidad para el particular, para evitar, evadir, corromper y pelear, pos sus intereses; y por otro lado, tenemos a las autoridades tratando de preservar el uso de suelo, verificando, clausurando, y demás actividades inertes.
En lugar de dedicar su tiempo a las actividades realmente importantes como lo son planear las ciudades y hacer que funcionen. La ciudad deja de ser un tema de urbanistas y se convierte en un tema de abogados.
Tanto las autoridades como los particulares buscamos lo mismo, queremos el bien para nuestras familias, el mejorar nuestra calidad de vida, tener libertad, seguridad y un aire limpio que respirar.
El repetitivo conflicto de intereses, se insiste, es por las normas obsoletas, o el nacimiento de nuevas leyes muertas para su aplicación o contradictorias, o nuevas leyes inaplicables que no se apegan a la realidad.
Si la norma no es racional, el particular se irrita y como muchas personas enojadas, encuentra justificación para no obedecer lo ordenado por la ley, innumerables veces es absolutamente razonable lo que piensa, con esto regresamos al desorden, ya que la norma no es coherente con la Ciudad.
Y no es que el particular no esta de acuerdo con las normas urbanísticas y no necesaria mientre por ser egoísta, sino porque las normas obsoletas, o el nacimiento de nuevas leyes muertas para su aplicación o contradictorias, o nuevas leyes inaplicables que no se apegan a la realidad, desalientan, quitan el animo de cumplirlas.
La otra cara de la moneda es la autoridad que se desgasta porque esta obligada a aplicar disposiciones obsoletas e incoherentes o de nacimiento inaplicables y a su vez se frustra por no contar con los elementos para realizar su trabajo, tiene que aplicar normas con las que la misma autoridad o funcionario no esta de acuerdo.
Igual los ordenamientos en materia de urbanismo son obscuros, complicados y llenos de trámites burocráticos lentos y muchas veces incomprensibles, esto se debe a que en muchos casos se mezclan los 3-tres niveles de Gobierno, siendo estos el Federal, Estatal y Municipal; que entre si prácticamente no tienen interacción, junto con un cúmulo de organismos locales. Lo que obstaculiza el desarrollo ordenado.
Por cierto y sin ánimo de ninguna mala interpretación o confusión solamente como conocimiento para ustedes; es decir solo como información les comunico la siguiente lista de algunos organismos que contempla la nueva ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León:
- Centro de Colaboración Geoespacial
- Comisión Estatal de Desarrollo Urbano
- Comisión para la Preservación del Patrimonio Cultural del Estado
- Consejo Estatal de Participación Ciudadana para el Desarrollo Urbano
- Consejos Municipales de Desarrollo Urbano
- Institutos Municipales de Planeación Urbana
- Comisión de Planeación Regional
- Sistema Estatal de Planeación Del Desarrollo Urbano
Entre otros.
La lentitud mata la inversión y se genera un círculo vicioso, donde el Gobierno no tiene recursos para agilizar su trabajo y los trámites se detienen aún más.
Las autoridades se deben de capacitar, asimismo, deben conocer a detalle las áreas donde pretenden implementar planes, y los planes deben ser difundidos a la sociedad.
En esencia al resolver los puntos referidos se crea la base para un verdadero urbanismo y control.
En cualquier ciudad se requiere de programas coherentes; no se puede obedecer ni aplicare una ley absurda, se necesita de manera urgente la participación de los colegios hacer mesas de trabajo permanentes para resolver asuntos de uso de suelo, donde participen todos los interesados; como lo están haciendo el Colegio de Valuadores de Nuevo León, y la Sociedad de Urbanismo Región Monterrey.
ASPECTOS Y ACCIONES DE URBANISMO QUE DEBERÁN DE CONSIDERAR PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACION EN UN MUNICIPIO.
EN LO PARTICULAR PARA:
- LOS INGENIEROS; ARQUITECTOS Y PERITOS VALUADORES.
- LAS CAMARAS, COLEGIOS U ORGANIZACIONES PRIVADAS.
- LA PARTICIPACION CIUDADANA.
- LAS EMPRESAS EN EL RAMO INMOBILIARIO.
- LOS NOTARIOS PUBLICOS.
- LOS FUNCIONARIOS PÙBLICOS DEL DESARROLLO URBANO.
Quisiera comentarles que he escuchado en varias ocasiones la frase; “esto le tocara a nuestros hijos, o nietos, a nosotros ya no”
Debo decirles en mi opinión muy personal, que dicha frase es incorrecta es falsa.
Pues precisamente los profesionistas, los técnicos, los abuelos, las abuelas, son las personas más indicadas para consultarlos sobre el crecimiento de una ciudad, sobre los aciertos y desaciertos de las transformaciones urbanas.
Sobre los cambios buenos y malos de la población; más aun, estas personas son la piedra medular en la evolución de nuestro municipio, pues ellas tienen la experiencia; y eso es lo que nos falta para avanzar en una nueva y mejor calidad de vida.
Por lo que los exhorto a evitar esa frase que dice “esto le tocara a nuestros hijos, o nietos, a nosotros ya no”
Los invito a la Participación Ciudadana activa, y como es eso, como ejecuto la participación ciudadana o con que se come.
Pues bien, les expondré algunos comentarios legales actuales que les ayudara a intervenir; a que ustedes nos ayuden a lograr el bien común de todos nosotros, de todos los mexicanos.
Estos comentarios son verdades jurídicas vigentes, obtenidas de nuestra nueva ley del Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.
INGENIEROS; ARQUITECTOS Y PERITOS VALUADORES
1.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores; podrán brindar servicios técnicos especializados de asesoría y gestión a los sectores de la sociedad civil que lo requieran así como mediar en casos de conflictos urbanos y proponer las mejores soluciones técnicas para los proyectos y necesidades de la materia. (Artículo 21 Fracción VI).
2.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores; deberán tener conocimiento de que los propietarios, los notarios públicos, los jueces y las autoridades administrativas respectivas, tienen la obligación de notificar al Estado y al Municipio de la operación de compraventa, de un predio, cuya área se encuentra como reserva territorial, dando a conocer el monto de la operación de tal compraventa, a fin de que en un plazo no mayor de 30 días naturales, dichas autoridades ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo. (Artículo 104).
3.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores, deberán tener pleno conocimiento de que los usos y destinos del suelo prohibidos en el programa de desarrollo urbano de centro de población, solamente podrán ser cambiados a permitidos o condicionados, mediante una modificación a dicho programa de desarrollo urbano de conformidad con el procedimiento que expresamente dispone la Ley. (Artículo 138).
4.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores o bien las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan llevar a cabo proyectos, acciones, obras o inversiones en zonas clasificadas como de riesgo o de peligro por los Atlas respectivos, estarán obligadas a realizar los estudios técnicos necesarios, a efecto de determinar la factibilidad de las mismas. Dichos estudios técnicos deberán ser avalados por un director responsable de obra.
Los particulares interesados serán solidariamente responsables con el director responsable de obra que haya realizado y avalado los estudios técnicos y los cálculos correspondientes, de la adecuada formulación del estudio así como de la correcta ejecución de las medidas de mitigación y protección.
El particular interesado presentará ante la autoridad municipal competente en materia de desarrollo urbano los estudios técnicos con el aval del director responsable de obra y recabará el sello de recibido. Con dicho acuse de recibo podrá, bajo su responsabilidad, gestionar la obtención de las autorizaciones, licencias o permisos necesarios para llevar a cabo las acciones urbanas a que se refiere esta Ley, ante las autoridades que correspondan. Sin dicho requisito no podrá llevarse a cabo ninguna acción urbana en zonas de riesgo. (Artículos 168 y 169).
5.- Los ingenieros, arquitectos, urbanistas, diseñador de asentamiento humanos, u otros afines a los anteriores serán los encargados de formular la manifestación de impacto urbano regional. Al efecto: la solicitud de evaluación de manifestación de impacto urbano regional deberá ser firmada tanto por el profesionista que la elaboro, como por el propietario del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo la obra o proyecto de que se trate, y en su caso, por el promotor o desarrollador que la pretenda ejecutar, correspondiendo a todos ellos la responsabilidad de los cálculos, estimaciones, identificación de impactos y medidas de mitigación que se propongan en el mismo.
La manifestación de impacto urbano regional deberá contener: Documento en el que se acredite la propiedad del predio en el que se pretenda llevar cabo el proyecto u obra de que se trate, inscrito en el Registro Público de la Propiedad; Croquis de ubicación del predio o inmueble con sus medidas y colindancias; Anteproyecto del proyecto u obra de que se trate y su memoria descriptiva; Licencia de uso del suelo; Tratándose de obras o proyectos a que se refiere la fracción I del artículo 180 de la Ley, ( que requieran por sus características la modificación del plan o programa de Desarrollo Urbano) el uso del suelo pretendido; Identificación de los impactos y externalidades del proyecto u obra de que se trate, analizando específicamente los siguientes conceptos: agua potable, drenaje, manejo integral de aguas pluviales, estructura urbana, infraestructura para la movilidad, otros servicios públicos, servicios de emergencia, equipamiento urbano, vinculación del proyecto u obra con el entorno, afectaciones al medio ambiente, riesgos naturales o antropogénicos, estructura socioeconómica, otros que detecte el estudio que al efecto se formule; y Identificación y propuesta de las medidas de mitigación para eliminar o reducir al máximo posible los impactos detectados, así como sus fuentes de financiamiento y compromisos de ejecución de obras en condiciones de tiempo y forma específicos, a cargo de quien pretenda ejecutar la obra o proyecto de que se trate, organizados en los mismos conceptos a que se refiere la fracción anterior.
La manifestación de impacto urbano regional se presentará a la Dependencia Estatal, la que en un plazo no mayor de treinta días hábiles deberá emitir el dictamen correspondiente, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento. (Artículos 181, 182 y 183).
6.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores o la persona física o moral, o sus causahabientes, que realicen un desarrollo habitacional sujeto al régimen de propiedad en condominio, serán responsables del cumplimiento de las normas aplicables.
Cuando el régimen de propiedad en condominio se disuelva o extinga, las vías internas y las áreas destinadas a jardines, parques o plazas públicas, podrán pasar de forma inmediata, al patrimonio municipal, si la autoridad municipal correspondiente acepta quedar a cargo del mantenimiento y conservación. (Artículo 219).
7.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores, deben tener conocimiento de que los particulares que pretendan llevar a cabo una obra de construcción o de edificación se sujetarán entre otras disposiciones a la siguiente: Las instalaciones deberán incluir aparatos sanitarios de consumo bajo de agua, accesorios, materiales y especificaciones para el aprovechamiento racional del agua y que eviten dispendios y fugas, todo bajo el nuevo enfoque de desarrollo sustentable. (Artículo 228 fracción XII).
8.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores, deben tener conocimiento de que toda obra, construcción o edificación que se realice en el territorio del Estado requerirá de la licencia de construcción, expedida por el municipio, de acuerdo con la zonificación establecida en los planes o programas de desarrollo urbano y conforme a las normas de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.
Los reglamentos municipales en materia de construcciones establecerán las normas técnicas para lograr la satisfacción de los requerimientos de funcionamiento, higiene, seguridad, estabilidad, prevención de riesgos, acceso en los inmuebles y edificaciones, siendo su objetivo principal el bienestar y seguridad de sus ocupantes.
Los proyectos y la ejecución de obras de construcción deberán realizarse por arquitecto o ingeniero civil, con cedula profesional legalmente expedida. (Artículo 286).
9.- Igualmente es importante que los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores, deben tener conocimiento de que la participación de los particulares con inversiones en infraestructura, equipamiento y mejoras en la prestación de servicios públicos dará lugar al otorgamiento de incentivos por parte del Estado. Dichos incentivos podrán consistir en: Estímulos fiscales y financieros, con apoyos crediticios provenientes de los Gobiernos estatales o municipales; además de otros apoyos que se obtengan a través de la coordinación y concertación con instituciones financieras Nacionales y extranjeras; y/o Simplificación administrativa y desregulación de trámites estatales y municipales;
Para el otorgamiento de dichos incentivos es requisito que estén contemplados en los planes de desarrollo urbano y que no contravengan lo dispuesto en la Ley. (Artículo 298).
10.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores, deben considerar, para sus actividades que; los interesados en llevar a cabo una acción urbana en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, deberán contar con el o los directores responsables de obra o profesionistas responsables que asuman la obligación de que el proyecto, cálculos, especificaciones, materiales y procesos de ejecución de la obra en sus diversos aspectos o elementos cumplan las normas técnicas correspondientes y se ajusten a lo dispuesto en la Ley, en los reglamentos, los planes o programas, y en los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Los directores responsables de obra y profesionistas responsables a que alude el párrafo anterior, serán responsables solidarios con el propietario o desarrollador del cumplimiento puntual de las disposiciones a que alude el ordenamiento, en las obras o proyectos en que den su aval o intervengan.
Será obligatoria la intervención de un director responsable de obra en todos aquellos proyectos que supongan la edificación de más de mil metros cuadrados de construcción; si se trata de zonas de riesgo su participación será obligatoria independientemente del volumen de construcción que se pretenda edificar. Tratándose de proyectos cuyo volumen de construcción sea menor a mil metros cuadrados, deberá contarse con el aval de un profesionista responsable, salvo las excepciones que señalen expresamente los reglamentos municipales de construcciones. (Artículo 317).
11.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores, deben tener presente que las funciones del director responsable de obra deberán recaer en persona con estudios en ingeniería civil o arquitectura, con la respectiva cédula profesional y certificado de estudios emitido por institución de educación superior que lo acredite como especialista en estructuras, cálculos, construcción o estudios equivalentes. (Artículo 318).
12.- Así mismo los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores, deben tener conocimiento que: serán sujetos responsables solidarios para los efectos de la Ley el o los profesionistas responsables o directores responsables de obra que intervengan con su aval o firma con el propietario o desarrollador de un proyecto. (Artículo 319).
13.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores; no deben olvidar que: los profesionistas responsables y directores responsables de obra que intervengan en los actos a que se refiere la Ley, o los planes y programas de desarrollo urbano, mediante su aval o firma, además de ser responsables solidarios en los términos la Ley, responderán en los términos de la legislación civil y penal aplicable y originarán como consecuencia la aplicación de las sanciones correspondientes, y en su caso, la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
Los profesionistas responsables que hayan sido sancionados serán reportados a las autoridades que corresponda para que éstas tomen las medidas conducentes; además se informará al colegio de profesionales al que pertenezca el infractor, para los efectos a que haya lugar.
Los directores responsables de obra que incurran en infracciones en los términos de lo establecido por el ordenamiento serán sancionados conforme al mismo. (Artículo 320).
14.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores deberán tomar en cuenta que: Serán sujetos responsables solidarios para los efectos de la Ley: En su caso, el o los profesionistas que intervengan con su aval o firma con el propietario o desarrollador de un proyecto; Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de infracción; Quienes con su conducta contravengan las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos y demás disposiciones aplicables a las materias que en el mismo se regulan; y Toda persona física o moral obligada conjuntamente con el propietario o poseedor del inmueble de que se trate, a responder de algún proyecto de construcción, así como de la colocación, instalación, modificación y retiro de cualquier elemento mueble o inmueble que altere o modifique el paisaje urbano, en los términos de la Ley y su reglamentación.
Los responsables solidarios responderán por el pago de gastos y multas, por las infracciones cometidas a la presente Ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, que determine la autoridad. (Artículo 332).
15.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores, deberán saber que; serán sanciones administrativas entre otras: Multa de 300 veces el salario mínimo de la zona económica hasta dos veces el valor de las acciones, obras o construcciones realizadas conforme lo establezca la Ley de Hacienda para los Municipios; El arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. (Artículo 335 fracciones VI y VII).
16.- Igualmente los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores, deben tener presente que se sancionará con arresto administrativo a los propietarios y a sus responsables solidarios en los siguientes casos: cuando al ejecutar una orden de inspección emitida por autoridad competente, se impida a los inspectores, debidamente acreditados, la realización de la inspección; cuando no se respeten los sellos de suspensión o clausura colocados por autoridades competentes; cuando se continúen realizando labores de excavación, construcción o de cualquier tipo, excepto de vigilancia, en el predio, lote o edificación suspendida o clausurada.
En los casos a que se refiere este punto, la autoridad competente que conozca del caso dará vista al Ministerio Público para los efectos correspondientes. (Artículo 345).
17.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores o los interesados afectados por las resoluciones de las autoridades administrativas, en su caso; podrán interponer recurso de revisión ante el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto o intentar el juicio contencioso administrativo correspondiente.
El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra o en que el interesado tuviere conocimiento de la misma. (Artículo 363).
18.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores, deben de considerar que las disposiciones contenidas en el rubro de “Directores Responsables de Obra”, de la nueva Ley en cuestión, entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la citada Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, mientras tanto podrán desempeñar las funciones de los directores responsables de obra, los profesionistas que cuenten con cédula profesional expedida por la autoridad competente en las materias afines a los cálculos o avales que emitan. (Artículo Séptimo Transitorio).
19.- Así mismo, es importante que los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores, consideren que las disposiciones respecto “De las Zonas de Riesgo”, de la Ley, se aplicarán a partir de los sesenta días siguientes a la fecha en que se publique el Atlas de Riesgo, respectivo en el Periódico Oficial del Estado. (Artículo Noveno Transitorio).
20.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores, debe tener conocimiento que la Dependencia Estatal de Desarrollos Urbano y los Municipios deberán de dar facilidades, trato preferente y procedimientos simplificados ante las tesorerías municipales y los registros públicos, concertando acuerdos de facilidades a los notarios públicos y otros agentes involucrados en la ejecución de las acciones urbanas; es decir a ustedes ingenieros; arquitectos y peritos valuadores. (Artículo 316 fracción VI).
21.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores, deben tener conocimiento que el Estado y los Municipios deberán de diseñar programas de promoción y participación conjunta con los colegios y asociaciones de profesionales en el Estado que tengan relación con el desarrollo urbano, para que dichos colegios y asociaciones brinden servicios técnicos especializados de asesoría y gestión a los sectores de la sociedad civil que lo requieran, así como para que medien en caso de conflictos urbanos y proponer las mejores soluciones técnicas para los proyectos y necesidades en la materia. (Artículo 21 Fracción VI).
22.- Igualmente los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores, deben saber que los Municipios están obligados a crear consejos municipales de participación ciudadana para el desarrollo urbano. (Artículo 26).
23.- Los ingenieros; arquitectos y peritos valuadores, debe saber que para, la elaboración, consulta y aprobación de los planes o programas de desarrollo urbano, así como su modificación total y parcial entre otras cosas; la autoridad debe hacer lo siguiente:
a) Celebrar al menos dos audiencias públicas para exponer de parte de la autoridad los proyectos de planes o programas o sus modificaciones.
La primera audiencia pública dará inicio al proceso de la participación social y tendrá el propósito de presentar el proyecto de plan o programa o sus modificaciones haciendo énfasis en la problemática urbana, en los objetivos y en las estrategias planteadas. Se informará del procedimiento para presentar las propuestas, comentarios y observaciones, se responderá a las preguntas y se recibirán los planteamientos y propuestas de los asistentes a la audiencia, sea de manera verbal o por escrito.
La última audiencia pública se hará el último día del plazo fijado para la participación social, siguiendo el mismo procedimiento de la primera audiencia, y tendrá como propósito recibir los planteamientos por escrito de los asistentes.
De dichas audiencias se levantarán actas circunstanciadas que consignen la asistencia y las preguntas y planteamientos de los asistentes, mismos que serán utilizadas, en lo procedente, en los ajustes a los proyectos presentados junto con las propuestas que se hayan recibido a lo largo del periodo de consulta;
b) También al inicio del plazo de consulta se deberá celebrar una audiencia con los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, ya sea estatal o municipal, según corresponda, con el propósito de exponer los programas.
De dicha audiencia también se levantará un acta que consigne las preguntas y planteamientos de los asistentes, misma que será utilizada en lo procedente, en los ajustes o modificaciones a los proyectos presentados; y
c) Durante el mismo plazo la autoridad competente verificará la congruencia del proyecto del plan o programa de desarrollo urbano o las modificaciones a los vigentes con las dependencias, entidades y empresas prestadoras de servicios públicos relacionadas.
(Artículo 54 Fracción V inciso a).
CÁMARAS, COLEGIOS U ORGANIZACIONES PRIVADAS
1.- Recibir invitación para dar su opinión por parte del presidente de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano sobre asuntos que dicha comisión debe tratar. (Artículo 13 Fracción XIV).
2.- Ser convocados a celebrar convenios de concertación para promover el desarrollo urbano del Estado, teniendo como finalidad el mejoramiento de calidad de vida de los habitantes, para la realización de estudios e investigaciones en la materia de desarrollo urbano, así como para emprender acciones conjuntas en la materia. (Artículo 21 Fracción II).
3.- Brindar Servicios técnicos especializados de accesoria y gestión a los sectores de la sociedad civil que lo requieran así como mediar en casos de conflictos urbanos y proponer las mejores soluciones técnicas para los proyectos y necesidades de la materia. (Artículo 21 Fracción VI).
4.- Serán consejeros ciudadanos del Consejo Estatal de Participación Ciudadana para el Desarrollo Urbano. (Artículo 23 Fracción V).
5.- Dar sus propuestas en el proyecto del programa estatal de desarrollo urbano o bien la modificación de este. (Artículo 63).
6.- Las Cámaras, Colegios u Organizaciones Privadas, deben tener conocimiento que el Estado y los Municipios deberán de diseñar programas de promoción y participación conjunta con los colegios y asociaciones de profesionales en el Estado que tengan relación con el desarrollo urbano, para que dichos colegios y asociaciones brinden servicios técnicos especializados de asesoría y gestión a los sectores de la sociedad civil que lo requieran, así como para que medien en caso de conflictos urbanos y proponer las mejores soluciones técnicas para los proyectos y necesidades en la materia. (Artículo 21 Fracción VI).
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
1.- Dar opiniones sobre la formulación, evaluación y revisión de los planes y programas municipales. (Artículo 10 Fracción XX).
2.- Designar un ciudadano que formara parte de la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano así como del Consejo de la Planeación Estatal. (Artículo 13 Fracción XIV).
3.- Presentar las denuncias sobre la materia de desarrollo urbano, ante la Comisión Estatal de Desarrollo Urbano. (Artículo 14 Fracción IV).
4.- Podrá participar en forma coadyuvante de la administración pública en la formulación de proyectos y programas de Desarrollo Urbano, bien en forma personal, en grupo o asociación, de manera directa o a través del consejo consultivo que corresponda, según el nivel de planeación de que se trate. Debe darse en forma libre y directa o a través de los mecanismos que las autoridades competentes establezcan, en cumplimiento de las regulaciones emitidas para el efecto. (Artículo 19).
5.- El ciudadano tendrá el derecho de conocer e informársele de las disposiciones de planeación urbana y uso del suelo que regulan el aprovechamiento de predios en sus propiedades, barrios y colonias. (Artículo 20).
6.- Ser elegidos para integrar los consejos municipales de participación ciudadana para el desarrollo urbano de los municipios respectivos. (Artículo 26).
7.- Cuando se elabore una consulta bien de un plan o programa de desarrollo urbano deberá ser consultada en una audiencia a través del Consejo de Participación Ciudadana, ya sea estatal o municipal según corresponda. (Artículo 54 Fracción V inciso b).
8.- Dar sus propuestas en el proyecto del programa estatal de desarrollo urbano o bien la modificación de este. (Artículo 63).
9.- Ejercer el derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derecho real relativo a inmuebles ubicados en centros de población, conforme a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables. (Artículo 94).
10.- Los propietarios de áreas o predios comprendidos en suelo no urbanizable, sólo podrán aprovecharlos y disponer de ellos siempre y cuando no altere sus condiciones naturales ni sus funciones ambientales. Por lo tanto es de suma importancia estar al pendiente del nuevo Plan de Desarrollo Urbano que determine las áreas respectivas. (Artículo 98).
11.- Como ciudadanos debe saber que si los predios están ubicados conforme a sus destinos del suelo en los planes o programas de desarrollo urbano como reserva de crecimiento urbano. Hay que esperar que dichos bienes sean adquiridos por el Estado o por los Municipios en el ejercicio de su derecho de preferencia dentro de un plazo de 5 años; si pasado dicho tiempo, dichos predios dejaran de ser considerados como destinos y se les asignaran los usos del suelo que sena compatibles con los existentes en la zona en que estén ubicados. Al efecto el propietario deberá solicitar la modificación del plan o programa de desarrollo urbano correspondiente. (Artículo 99).
12.- Igual como ciudadano debe conocer que en el caso de que el destino del suelo conforme al plan o programa de desarrollo urbano determine que su área es de vialidad y de infraestructura hidráulica, sanitaria, pluvial, eléctrica y energética, así como de equipamiento educativo y de salud en estos supuestos el propietario deberá dejar libre dicha área; en consecuencia de darse estos supuestos se deberá promover una acción legal a fin de combatir dichos lineamientos de uso de suelo; por consecuencia es de suma importancia estar al pendiente del plan o programa de desarrollo urbano respectivo. Pues para el caso de no aceptar tales condiciones determinadas en el plan o programa de desarrollo urbano la autoridad procederá a la expropiación del predio o los predios correspondientes. (Artículo 99).
13.- El ciudadano debe tener siempre presente de que si los predios tienen un uso de suelo o construcción existente que no corresponda al señalado en los programas; el propietario o poseedor sólo podrá realizar obras de reparación o mantenimiento. Por consecuencia hay que verificar los términos del plan o programa de desarrollo urbano correspondiente y en su caso promover la impugnación respectiva. (Artículo 100).
14.- El ciudadano o propietario tiene la obligación de notificar al Estado y al Municipio de la operación de compraventa de un predio, cuya área se encuentra como reserva territorial, dando a conocer el monto de la operación de tal compraventa, a fin de que en un plazo no mayor de 30 días naturales, dichas autoridades ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo. (Artículo 104).
15.- El ciudadano o Los propietarios deberán tener pleno conocimiento de que los usos y destinos del suelo prohibidos en el programa de desarrollo urbano de centro de población, solamente podrán ser cambiados a permitidos o condicionados, mediante una modificación a dicho programa de desarrollo urbano de conformidad con el procedimiento que expresamente dispone la Ley. (Artículo 138).
16.- Es importante que el ciudadano tenga presente que cuando se traten de predios o instalaciones, bien determinados por zonas de salvaguarda que determinen los planes o programas de desarrollo urbano, o en el que se realizan actividades riesgosas o se manejen materiales o residuos peligrosos; el propietario está obligado al establecimiento de las zonas de salvaguarda que señalen los planes o programas al interior de los mismos y mantenerlas libres de construcción e instalaciones, así como habilitarlas y conservarlas como áreas ajardinadas. (Artículo 154).
17.- El ciudadano debe tener siempre presente que, los Atlas de riesgos se elaborarán y consultarán conforme al procedimiento seguido para los Planes de Desarrollo Urbano, según corresponda al espacio territorial que correspondan y se aprobarán mediante acuerdo conjunto del Gobernador del Estado y los Ayuntamientos involucrados, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en las Gacetas Municipales, y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, adicionalmente estarán a la disposición del público en las instalaciones de la Dependencia Estatal y de los municipios y serán accesibles a través de medios electrónicos de conformidad con los criterios que al efecto establezca el Centro de Colaboración Geoespacial. (Artículo 165).
18.- El Ciudadano debe saber que cualquier proyecto de obra de construcción que ordene o autorice el Ayuntamiento en la zona de aplicación de un plan parcial de desarrollo urbano para la conservación o mejoramiento del Patrimonio Cultural del Estado, necesariamente será puesto a la consideración de los vecinos directamente involucrados, para que expresen su opinión en el plazo máximo de 45-cuarenta y cinco días hábiles.
En tanto no se obtenga su opinión escrita, la autoridad competente únicamente podrá determinar y ejecutar como medidas de seguridad, el desalojo de los predios, lotes y edificaciones, o el apuntalamiento de éstas últimas, pero en ningún caso podrá autorizar o ejecutar las obras de construcción. (Artículo 292).
19.- Los ciudadanos debe tener pleno conocimiento que las autoridades estatales o municipales que acuerden la participación del sector privado para llevar a cabo proyectos, obras, acciones o inversiones en materia de desarrollo urbano, deberán licitar públicamente dicha participación y la adjudicarán mediante un proceso concursal abierto y transparente, a aquel que ofrezca las mejores condiciones de costo, tiempo, calidad, inversión, recuperación y experiencia, según sea el caso. Los expedientes de las licitaciones que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto estarán a disposición del Consejo Estatal de Participación Ciudadana para el Desarrollo Urbano, la cual podrá emitir las recomendaciones u opiniones que considere procedentes. (Artículo 297).
20.- El ciudadano tiene que saber que las autoridades competentes en la aplicación de esta Ley y para la expedición de las licencias y autorizaciones a que se refiere la misma, actuarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.
Las autoridades competentes en sus relaciones con los particulares, tendrán las siguientes obligaciones:
I. En el otorgamiento de las autorizaciones o licencias, no podrán exigir más requisitos que los previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, y tendrán la obligación de otorgarlas si el interesado cumple con los mismos; la negativa injustificada por parte de los servidores públicos a otorgarlas, implicará el fincamiento de las responsabilidades que procedan;
II. Solicitar la comparecencia de éstos, solo cuando así esté previsto en la Ley, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla;
III. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación, solo en aquellos casos previstos en ésta u otras Leyes;
IV. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos;
V. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, la presentación de los mismos;
VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando;
VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;
VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras Leyes, siempre que acrediten su interés jurídico;
IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y
X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la Ley. (Artículo 358).
21.- El ciudadano o los interesados afectados por las resoluciones de las autoridades administrativas, podrán interponer recurso de revisión ante el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto o intentar el juicio contencioso administrativo correspondiente.
El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra o en que el interesado tuviere conocimiento de la misma. (Artículo 363).
22.- El ciudadano que considere que se han autorizado o se están llevando a cabo, construcciones, fraccionamientos, conjuntos, condominios cambios de usos del suelo o de uso de edificación, destinos del suelo, actos o acciones urbanas en contravención a las disposiciones de esta Ley, a los planes de desarrollo urbano aplicables, tendrá derecho a denunciar y exigir a la autoridad competente para que se dé inicio al procedimiento administrativo correspondiente y se lleven a cabo las suspensiones, demoliciones o modificaciones u otras medidas o sanciones, que sean necesarias para cumplir con los citados ordenamientos, cuando:
I. Originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos de la zona;
II. Causen o puedan causar un daño al Estado o municipio;
III. Causen o puedan causar un daño en su patrimonio; y
IV. Produzcan daños en bienes considerados de valor cultural o natural en el Estado, incluyendo el deterioro de la imagen urbana de los centros de población.
En caso de que se expidan licencias, permisos o autorizaciones contraviniendo lo anterior, estas serán nulas y no producirán efecto jurídico alguno y los servidores públicos que las otorgaron incurrirán en responsabilidades y serán sancionados conforme a la legislación en la materia.
Este derecho se ejercerá ante las autoridades competentes o sus superiores inmediatos, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados y deberán resolver en un término no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito. (Artículo 381).
23.- Igualmente los ciudadanos, deben saber que los municipios están obligados a crear consejos municipales de participación ciudadana para el desarrollo urbano. (Artículo 26).
24.- Los ciudadanos, debe saber que para, la elaboración, consulta y aprobación de los planes o programas de desarrollo urbano, así como su modificación total y parcial entre otras cosas, la autoridad debe hacer lo siguiente:
a) Celebrar al menos dos audiencias públicas para exponer de parte de la autoridad los proyectos de planes o programas o sus modificaciones.
La primera audiencia pública dará inicio al proceso de la participación social y tendrá el propósito de presentar el proyecto de plan o programa o sus modificaciones haciendo énfasis en la problemática urbana, en los objetivos y en las estrategias planteadas. Se informará del procedimiento para presentar las propuestas, comentarios y observaciones, se responderá a las preguntas y se recibirán los planteamientos y propuestas de los asistentes a la audiencia, sea de manera verbal o por escrito.
La última audiencia pública se hará el último día del plazo fijado para la participación social, siguiendo el mismo procedimiento de la primera audiencia, y tendrá como propósito recibir los planteamientos por escrito de los asistentes.
De dichas audiencias se levantarán actas circunstanciadas que consignen la asistencia y las preguntas y planteamientos de los asistentes, mismos que serán utilizadas, en lo procedente, en los ajustes a los proyectos presentados junto con las propuestas que se hayan recibido a lo largo del periodo de consulta;
b) También al inicio del plazo de consulta se deberá celebrar una audiencia con los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, ya sea estatal o municipal, según corresponda, con el propósito de exponer los programas.
De dicha audiencia también se levantará un acta que consigne las preguntas y planteamientos de los asistentes, misma que será utilizada en lo procedente, en los ajustes o modificaciones a los proyectos presentados; y
c) Durante el mismo plazo la autoridad competente verificará la congruencia del proyecto del plan o programa de desarrollo urbano o las modificaciones a los vigentes con las dependencias, entidades y empresas prestadoras de servicios públicos relacionadas.
(Artículo 54 Fracción V inciso a).
LAS EMPRESAS EN EL RAMO INMOBILIARIO
1.- Ser convocadas a celebrar convenios de concertación para promover el desarrollo urbano del Estado, teniendo como finalidad el mejoramiento de calidad de vida de los habitantes, para la realización de estudios e investigaciones en la materia de desarrollo urbano, así como para emprender acciones conjuntas en la materia. (Artículo 21 Fracción II).
2.- Ejercer el derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derecho real relativo a inmuebles ubicados en centros de población, conforme a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables. (Artículo 94).
3.- Los desarrolladores inmobiliarios, deberán tener pleno conocimiento de que los usos y destinos del suelo prohibidos en el programa de desarrollo urbano de centro de población, solamente podrán ser cambiados a permitidos o condicionados, mediante una modificación a dicho programa de desarrollo urbano de conformidad con el procedimiento que expresamente dispone la Ley. (Artículo 138).
4.- Es importante que el desarrollador tenga presente que los fraccionamientos de más de 1,000-mil viviendas deberá incluir la ubicación de su centro de barrio con su respectivo plan maestro del mismo, que comprenda las porciones de suelo para los elementos respectivos. En los fraccionamientos menores de 1,000-mil viviendas, la autoridad municipal definirá la ubicación del centro de barrio e iniciará su configuración orientando los terrenos de donación de los fraccionamientos hacia este lugar, y con ello conformar el espacio que mejor funcione a la población, ello con miras a configurar un centro completo con las porciones correspondientes a los fraccionamientos vecinos de acuerdo a una ubicación estratégica para servir a un grupo de 1,000-mil a 2,000-dos mil viviendas. (Artículos 147 y 148).
5.- Respecto a las normas básicas para las vías públicas entre otras, el desarrollador deberá considerar que, tratándose de fraccionamientos habitacionales, todos los lotes o viviendas deberán estar a cuando más 300.00 metros de distancia de una vía subcolectora, colectora o principal, siguiendo el lindero de la vía pública. Todo fraccionamiento de 300 o más viviendas deberá contar con una vialidad subcolectora que garantice su conectividad y continuidad con la red vial. (Artículo 159 fracción VI).
Igualmente para la apertura, prolongación y ampliación de carreteras, autopistas y libramientos, vías principales de acceso controlado, vías arteriales y colectoras, no previstas en los respectivos planes y programas de desarrollo urbano, será necesaria la formulación y aprobación de un programa parcial de desarrollo urbano que contemple, además de los derechos de vía, la obra en cuestión y los efectos y consecuencias que tenga en su zona de influencia. (Artículo 163).
6.- El desarrollador Inmobiliario, debe tener presente, que tratándose de inmuebles ubicados en zonas de riesgo alto y riesgo muy alto, el Ayuntamiento, antes de otorgar licencias relativas a usos del suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás autorizaciones relativas a todo tipo de fraccionamientos, podrá solicitar un dictamen de las medidas de mitigación aplicables al Consejo Técnico Geológico o Hidrometereológico constituido para ese efecto. (Artículo 166).
7.- El desarrollador Inmobiliario, debe saber que toda nueva construcción, fraccionamiento, deberá de contribuir económicamente, a las obras de manejo integral de aguas pluviales y de drenaje pluvial contenidas en el programa sectorial de infraestructura para el manejo de las aguas pluviales, conforme al tipo y nivel de riesgo que represente su ubicación dentro de la cuenca. (Artículo 172).
8.- Los desarrolladores Inmobiliarios, las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan llevar a cabo alguno de las siguientes obras, requerirán previamente contar con un dictamen de impacto urbano regional: Proyectos de cualquier tipo que por sus características y ubicación requieran de la modificación del plan o programa de desarrollo urbano aplicable; Construcción o ampliación de vialidades u otros componentes de la infraestructura para la movilidad que se realicen en más de un municipio; Plantas de almacenamiento de combustibles de gasolina, diesel, gas licuado de petróleo y gas natural, para servicio público o privado; Equipamientos educativos, de salud, abasto, comercio y recreación que brinden servicios regionales o que supongan la concentración en un mismo momento de más de 3,000 personas; Centrales de carga, terminales multimodales, centrales de autobuses, ferrocarriles y aeropuertos; y Construcción de industrias que utilicen o generen residuos peligrosos. (Artículo 180).
9.- El desarrollador Inmobiliario tiene que considerar que las autorizaciones para fraccionar y urbanizar el suelo, las licencias de construcción ubicadas en predios no comprendidos dentro de fraccionamiento autorizado y los cambios de uso de edificación, requerirán para su aprobación de acompañar a la solicitud respectiva un estudio de impacto vial.
El estudio de impacto vial tiene como objetivo determinar la necesidad de cualquier mejora a la red vial aledaña o adyacente a un determinado predio o edificación que se pretenda realizar, con la finalidad de mantener un nivel de servicio adecuado y eficiente y deberá incluir como mínimo: Elemento del contexto urbano, como volúmenes de tráfico, usos de suelo actuales, densidad de la población y características de la movilidad en la zona; Pronósticos de movilidad; Producción de viajes; Distribución y asignación de tráfico; Solución geométrica; Recomendaciones al predio o al edificio; y Recomendaciones de señalamiento o adecuaciones exteriores. (Artículo 187).
10.- El desarrollador inmobiliario, debe tener conocimiento que las acciones de crecimiento que se pretendan llevar a cabo en terrenos con pendiente natural, se sujetarán a las siguientes disposiciones: En terrenos con pendiente natural mayor al 45% -cuarenta y cinco queda prohibido el desarrollo de cualquier acción urbana; En terrenos con pendiente natural de entre el 30% -treinta y 45% -cuarenta y cinco, deberán sujetarse a los siguientes lineamientos: a) Solo un frente de cada lote podrá tener alineamiento y acceso directo a la vía pública; b) El acceso de cada lote a la vía pública siempre será por el frente descendente en relación con la ubicación de la misma; c) Las vías locales tendrán un derecho de vía de 10.00 metros en total; d) En la acera que no cuente con acceso a los lotes, la banqueta se eliminará; e) En la acera que cuente con acceso a los lotes, deberá considerarse una banqueta de 1.5 metros de anchura; f) En el frente que no cuente con acceso a la vía pública se podrán construir, respetando el derecho de vía de la calle, muros de contención de hasta 3.5 metros de altura; y g) Al interior de los lotes a que se refiere esta fracción se podrán construir muros de contención de hasta 3.5 metros de altura, con un espaciamiento no menor a 4 metros para la conformación de terrazas que sean compatibles con la pendiente natural del terreno; En terrenos con pendiente natural de entre el cero al 29% -veintinueve por ciento, se sujetarán a las disposiciones aplicables para las distintas acciones urbanas que contempla la Ley.
Las disposiciones contenidas en este punto no serán aplicables para los fraccionamientos campestres y conjuntos campestres, los que se sujetarán a las reglas particulares que para ellos establece esta Ley. (Artículo 196).
11.- Es importante que el Desarrollador inmobiliario, tenga conocimiento que La nueva Ley de Desarrollo urbano crea tres nuevas clasificaciones de fraccionamientos, es decir, los recreativos, los turísticos y los agropecuarios. (Artículo 197).
12.- El desarrollador inmobiliario, debe considerar que solo podrán denominarse como fraccionamiento privado o conjunto privado cualquiera que sea su clasificación o tipo, aquellos que se encuentren constituidos bajo el régimen de propiedad en condominio, y en el caso de ser habitacional deberán contar con barda perimetral y control de accesos. (Artículo 198).
13.- El desarrollador inmobiliario, debe tomar en cuenta que quienes lleven a cabo acciones de crecimiento urbano deberán ceder gratuitamente al municipio sin condición, reserva o limitación alguna para destinos y equipamiento urbano público superficies de suelo que determine la Ley; al efecto en fraccionamientos habitacionales de urbanización inmediata de más de 50-cincuenta lotes, las áreas de cesión en ningún caso deberán ser polígonos de terreno menores a los 1,000-mil metros cuadrados; en fraccionamientos menores, donde las áreas de cesión resultantes sean menores a 1,000-mil metros cuadrados, la autoridad responsable procurara que estas se ubiquen en zona que permitan la integración con otra área municipal.
Subdivisiones en predios que no forman parte de fraccionamiento autorizado: se deberá ceder el 17% -diecisiete por ciento de la superficie total del predio, únicamente cuando se trate de subdivisiones de predios de 5,000 -cinco mil metros cuadrados o más de superficie; tratándose de predios menores a 5,000 -cinco mil metros cuadrados, si el área no es adecuada a las funciones públicas del Municipio se podrá hacer la cesión o el pago correspondiente en cuyo caso se tomará como base el valor comercial del predio que expida la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, el cual tendrá una vigencia de 3 -tres meses. (Artículo 201 fracción I y VIII).
14.- El desarrollador inmobiliario debe saber que el suelo cedido conforme a la Ley deberá cumplir entre otras características con la siguiente: podrá tener cualquier forma geométrica y deberán tener una superficie mínima de 1,000 M2 cada uno salvo las excepciones previstas en la Ley. (Artículo 202 fracción IV).
15.- Igualmente el desarrollador inmobiliario tiene que considerar que cuando el fraccionamiento campestre sea objeto de un régimen de propiedad en condominio, estará sujeto a las mismas normas, restricciones y obligaciones de cualquier otro fraccionamiento y adicionalmente el fraccionador deberá definir la forma de organización para prestar los servicios comunitarios y el mantenimiento del fraccionamiento, mismos que serán con cargo a los propietarios de los terrenos. En la aprobación de ventas o condominio del fraccionamiento deberá incluirse esa propuesta, la cual una vez autorizada por la autoridad competente, se deberá insertar obligatoriamente en las cláusulas del contrato de ventas de cada lote. (Artículo 213).
16.- Los desarrolladores inmobiliarios que pretendan llevar a cabo una obra de construcción o de edificación se sujetarán entre otras disposiciones a la siguiente: Las instalaciones deberán incluir aparatos sanitarios de consumo bajo de agua, accesorios, materiales y especificaciones para el aprovechamiento racional del agua y que eviten dispendios y fugas, todo bajo el nuevo enfoque de desarrollo sustentable. (Artículo 228 fracción XII).
17.- Los Desarrolladores inmobiliarios, tendrán presente que; una vez expedida la autorización para celebrar operaciones tendientes a la transmisión de la propiedad, el fraccionador deberá dar aviso a la oficina de catastro que corresponda e inscribir los planos autorizados ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Con este acto se tendrán por transmitidas o cedidas las áreas correspondientes al Municipio, quedando pendiente la prestación de los servicios públicos que corresponden al municipio, hasta en tanto se apruebe la municipalización del fraccionamiento. (Artículo 257).
18.- Un Desarrollador Inmobiliario, debe tener conocimiento que Autorizado un fraccionamiento si se presentare alguna controversia de carácter judicial sobre el derecho de propiedad, respecto del inmueble objeto del mismo, la autoridad municipal ordenará la inmediata suspensión, tanto de las ventas como de las obras mientras se dicte, por la autoridad jurisdiccional correspondiente, la resolución definitiva que resuelva la controversia. (Artículo 260).
19.- El Desarrollador Inmobiliario, tomara en cuenta que; de estar debidamente realizadas las obras de urbanización de un fraccionamiento, la constancia de terminación de obras deberá ser emitida por el municipio en un término no mayor de 60 sesenta días contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. (Artículo 266).
20.- El Desarrollador Inmobiliario, no debe olvidar que para solicitar la municipalización de un fraccionamiento, el interesado deberá presentar a la autoridad municipal competente la siguiente documentación: Solicitud de municipalización del fraccionamiento; Copia de la constancia de terminación de obras y liberación de garantías; Documento que acredite el pago de las contribuciones correspondientes; y, Las demás disposiciones de carácter general que al efecto expidan los Ayuntamientos. (Artículo 267).
21.- En el caso de que una nueva legislación modifique las normas técnicas autorizadas, los proyectos urbanísticos y en consecuencia los rasantes, proyecto ejecutivo y ventas de los sectores no iniciados, deberán ser adecuadas a las nuevas disposiciones. (Artículo 276 fracción II inciso c).
22.- El Desarrollador debe considerar que la participación de ellos o de los particulares con inversiones en infraestructura, equipamiento y mejoras en la prestación de servicios públicos dará lugar al otorgamiento de incentivos por parte del Estado. Dichos incentivos podrán consistir en: Estímulos fiscales y financieros, con apoyos crediticios provenientes de los Gobiernos estatales o municipales; además de otros apoyos que se obtengan a través de la coordinación y concertación con instituciones financieras Nacionales y extranjeras; y/o Simplificación administrativa y desregulación de trámites estatales y municipales;
Para el otorgamiento de dichos incentivos es requisito que estén contemplados en los planes de desarrollo urbano y que no contravengan lo dispuesto en la Ley. (Artículo 298).
23.- Si los Desarrolladores Inmobiliarios o cualquier persona física o moral, que inviertan de su propio patrimonio, siempre que no estén obligados a ello por alguna disposición jurídica, para realizar obras para el Estado o los municipios, de infraestructura hidráulica, instalaciones sanitarias, alumbrado público, vías públicas, museos, bibliotecas, casas de cultura, parques, plazas, explanadas o jardines, módulos deportivos, centros deportivos, canchas a cubierto y módulos de vigilancia, o cualquier otra obra de beneficio público, tendrán derecho a las reducciones que establezcan las disposiciones fiscales estatales y municipales.
No procederán los beneficios a que se refiere este artículo, tratándose de bienes sujetos a concesión o permiso.
Para ser sujetos de este beneficio, se deberán reunir los siguientes requisitos: Donar en favor del Estado o del municipio la obra a realizarse, renunciando a ejercer derecho alguno sobre la misma; Contar con un polígono de actuación concertada debidamente autorizado, en el que comparecerá el interesado o su representante legal; La donación que se realice, será independientemente a las que, en su caso, se encuentre obligado en términos de la Ley; y La donación que se realice no dará derecho a devolución de bienes.
Las interesados que aporten recursos de su patrimonio para la realización de las obras a que se refiere este artículo, podrán realizar el pago a la autoridad competente para la ejecución de la obra que se trate o realizarla directamente, sujetándose en todo caso a los términos del polígono de actuación que al efecto se formule, en el cual se incluirán, en su caso, las aportaciones a que se comprometan el Estado o los municipios.
Las reducciones a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán ser superiores a las donaciones. (Artículo 299).
24.- El desarrollador Inmobiliario durante toda la obra respectiva no debe olvidar que se sancionará con arresto administrativo de los propietarios y de sus responsables solidarios en los siguientes casos: Cuando al ejecutar una orden de inspección emitida por autoridad competente, se impida a los inspectores, debidamente acreditados, la realización de la inspección; Cuando no se respeten los sellos de suspensión o clausura colocados por autoridades competentes; Cuando se continúen realizando labores de excavación, construcción o de cualquier tipo, excepto de vigilancia, en el predio, lote o edificación suspendida o clausurada.
En los casos a que se refiere este punto, la autoridad competente que conozca del caso dará vista al Ministerio Público para los efectos correspondientes. (Artículo 345).
25.- El Desarrollador Inmobiliario, debe saber que las disposiciones respecto “De las Zonas de Riesgo”, de la Ley, se aplicarán a partir de los sesenta días siguientes a la fecha en que se publique el Atlas de Riesgo, respectivo en el Periódico Oficial del Estado.(Artículo Noveno Transitorio).
LOS NOTARIOS PÚBLICOS
1.- Los Notarios Públicos deberán tomar en cuenta que en los casos de incorporación de tierras ejidales o comunales, así como de propiedad privada al desarrollo urbano, se deberá contar con las autorizaciones urbanas correspondientes, expedidas por la autoridad municipal competente.
En igual sentido, cuando se trate de aportación de tierras o transmisión del dominio de propiedades ejidales o comunales, o de propiedad privada, cuyas tierras se encuentren dentro de los límites de los centros de población deberá contarse con las autorizaciones urbanas correspondientes, expedidas por la autoridad municipal competente. (Artículo 96).
2.- El Notario Público deberá tener pleno conocimiento de los destinos del suelo que fijen los planes o programas de desarrollo urbano sobre predios de propiedad privada, ubicados en zonas de reserva para crecimiento urbano; pues en estos supuestos deberá atender el derecho de preferencia con el que cuenta el Estado o los Municipios. (Artículo 99).
3.- El Notario Público tiene la obligación de notificar al Estado y al Municipio de la operación de compraventa de un predio, cuya área se encuentra como reserva territorial, dando a conocer el monto de la operación de tal compraventa, a fin de que en un plazo no mayor de 30 días naturales, dichas autoridades ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo. (Artículo 104).
4.- Los notarios públicos, al autorizar actos o contratos relativos a lotes pertenecientes a un fraccionamiento, deberán constar y hacer mención del permiso para la venta de lotes y de su inscripción en Registro Público de la Propiedad y del Comercio. (Artículo 275).
5.- El Notario Público debe tener conocimiento que la Dependencia Estatal de Desarrollos Urbano y los Municipios deberán de dar facilidades, trato preferente y procedimientos simplificados ante las tesorerías municipales y los registros públicos, concertando acuerdos de facilidades a los Notarios Públicos y otros agentes involucrados en la ejecución de las acciones urbanas. (Artículo 316 fracción VI).
LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL DESARROLLO URBANO
1.- Los funcionarios públicos respectivos, tienen la obligación de promover, el fomento de centros de población, mediante la promoción de obras, equipamiento e infraestructura que realicen el Estado y los Municipios de manera conjunta y coordinada (Artículo 2 Fracción VI).
2.- Los funcionarios públicos respectivos, tienen la obligación de promover acciones de prevención control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas en los centros de población (Artículo 2 Fracción XII).
3.- Los funcionarios públicos respectivos, tienen la facultad de promover la regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular (Artículo 2 Fracción VI).
4.- Los funcionarios públicos respectivos, tienen la facultad de promover la coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional y urbano (Artículo 2 Fracción XVII).
5.- Los funcionarios públicos respectivos, tienen la facultad de promover el desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieran las personas con discapacidad (Artículo 2 Fracción XIX).
6.- Los funcionarios públicos respectivos, tienen la obligación de asegurar la congruencia del programa estatal de desarrollo urbano con el programa nacional de desarrollo urbano y coadyuvar con las autoridades federales en la ejecución y cumplimiento del mismo en la entidad (Artículo 8 Fracción II).
7.- El funcionario público respectivo debe participar de manera conjunta y coordinada con la Federación, los Estados y los Municipios en la planeación del desarrollo urbano de las conurbaciones interestatales en los términos de lo que establece la Ley General de Asentamientos Humanos (Artículo 8 Fracción VI).
8.- El Estado y los Municipios tendrán el ejercicio del derecho de preferencia, en igualdad de condiciones para adquirir los predios ejidales o comunales comprendidos en las zonas de reserva señaladas en los planes o programas de desarrollo urbano. (Artículos 8 Fracción VIII y 104).
9.- El funcionario público respectivo tiene la facultad de constituir y administrar las reservas territoriales del Estado y adquirir los inmuebles necesarios para apoyar la ejecución de acciones de ordenación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los asentamientos humanos, así como participar con la Federación y los municipios en la desincorporación de terrenos ejidales para incorporarlos al desarrollo urbano. (Artículo 8 Fracción X).
10.- El funcionario público respectivo debe promover la participación ciudadana en la planeación y ejecución del desarrollo urbano en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado; así como recibir las opiniones que manifieste la comunidad para la formulación, evaluación y revisión de los planes y programas municipales. (Artículos 9 Fracción III y 10 Fracción XX).
11.- Los funcionarios públicos respectivos, tienen la obligación de formular y difundir los Atlas de Riesgo conforme a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, así como asesorar a los municipios que lo soliciten en la expedición de las autorizaciones o licencias que se otorgan en las zonas de riesgo. (Artículo 9 Fracción VI).
12.- Los funcionarios públicos respectivos, deben de promover crear y administrar sistemas de información geográfica y estadística para la planeación urbana y regional del Estado a través del Centro de Colaboración Geospacial. (Artículo 9 Fracción VII).
13.- Los funcionarios públicos respectivos, deben tener conocimiento que una de las facultades de la Dependencia Estatal de Desarrollo Urbano, debe determinar, en coordinación con la Dependencia Estatal responsable del Transporte Público y la Vialidad del Estado y con los Municipios, la prolongación, ampliación, integración y mejoramiento de la infraestructura para la movilidad. (Artículo 9 Fracción XII).
14.- Los funcionarios públicos respectivos, deben tener conocimiento que una de las facultades de la Dependencia Estatal de Desarrollo Urbano es recibir las propuestas de fundación de nuevos centros de población y formular en su caso, los proyectos de iniciativa que correspondan a fin de someterlos a la consideración del Congreso del Estado. (Artículo 9 Fracción XIV).
15.- Los funcionarios públicos respectivos, deben tener conocimiento que una de las facultades de la Dependencia Estatal de Desarrollo Urbano es también llevar el registro de todos los planes y programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano en el Estado en coordinación con el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. (Artículo 9 Fracción XV).
16.- Los funcionarios públicos respectivos deben saber que están obligados a informar con oportunidad y claridad a los ciudadanos, propietarios de los predios en los barrios y colonias respectivas, de las disposiciones de planeación urbana y uso de suelo que regulan el aprovechamiento correspondiente. (Artículo 20).
17.- Los funcionarios públicos respectivos, deben tener conocimiento que el Estado y los Municipios deberán de promover la participación social a través de los órganos de participación y colaboración municipal y ciudadana así como de las asociaciones, colegios, cámaras y demás formas de organización contempladas por la ley; por lo que convocaran a representantes de los sectores social y privado para que manifiesten su opinión y propuestas en materia de planeación del desarrollo urbano y ordenamiento territorial. (Artículo 21 Fracción I).
18.- Los funcionarios públicos respectivos, deben tener conocimiento que el Estado y los Municipios deberán de promover la participación responsable e informada de los diversos medios de comunicación masiva en la difusión, información y promoción de acciones en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial, imagen urbana, protección del patrimonio cultural, mejoramiento urbano y desarrollo de proyectos urbanos. (Artículo 21 Fracción III).
19.- Los funcionarios públicos respectivos, deben tener conocimiento que el Estado y los Municipios deberán de diseñar programas de promoción y participación conjunta con los colegios y asociaciones de profesionales en el Estado que tengan relación con el desarrollo urbano, para que dichos colegios y asociaciones brinden servicios técnicos especializados de asesoría y gestión a los sectores de la sociedad civil que lo requieran, así como para que medien en caso de conflictos urbanos y proponer las mejores soluciones técnicas para los proyectos y necesidades en la materia. (Artículo 21 Fracción VI).
20.- Los funcionarios públicos correspondientes debe crear consejos municipales de participación ciudadana para el desarrollo urbano. (Artículo 26).
21.- El funcionario público debe saber que para integrar una zona o área metropolitana el Estado y los Municipios que la conformen, deberán celebrar un convenio de coordinación y establecer una agenda de prioridades metropolitanas. Así como una comisión metropolitana de desarrollo urbano y el reglamento respectivo. (Artículos 38, 39 y 40).
22.- El funcionario público debe saber que para, la elaboración, consulta y aprobación de los planes o programas de desarrollo urbano, así como su modificación total y parcial debiendo entre otras cosas considerar lo siguiente:
a) Celebrar al menos dos audiencias públicas para exponer de parte de la autoridad los proyectos de planes o programas o sus modificaciones.
La primera audiencia pública dará inicio al proceso de la participación social y tendrá el propósito de presentar el proyecto de plan o programa o sus modificaciones haciendo énfasis en la problemática urbana, en los objetivos y en las estrategias planteadas. Se informará del procedimiento para presentar las propuestas, comentarios y observaciones, se responderá a las preguntas y se recibirán los planteamientos y propuestas de los asistentes a la audiencia, sea de manera verbal o por escrito.
La última audiencia pública se hará el último día del plazo fijado para la participación social, siguiendo el mismo procedimiento de la primera audiencia, y tendrá como propósito recibir los planteamientos por escrito de los asistentes.
De dichas audiencias se levantarán actas circunstanciadas que consignen la asistencia y las preguntas y planteamientos de los asistentes, mismos que serán utilizadas, en lo procedente, en los ajustes a los proyectos presentados junto con las propuestas que se hayan recibido a lo largo del periodo de consulta;
b) También al inicio del plazo de consulta se deberá celebrar una audiencia con los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana, ya sea estatal o municipal, según corresponda, con el propósito de exponer los programas.
De dicha audiencia también se levantará un acta que consigne las preguntas y planteamientos de los asistentes, misma que será utilizada en lo procedente, en los ajustes o modificaciones a los proyectos presentados; y
c) Durante el mismo plazo la autoridad competente verificará la congruencia del proyecto del plan o programa de desarrollo urbano o las modificaciones a los vigentes con las dependencias, entidades y empresas prestadoras de servicios públicos relacionadas.
(Artículo 54 Fracción V inciso a).
23.- El funcionario público respectivo debe determinar las provisiones, reservas, usos y destinos dentro de los planes o programas de desarrollo urbano aplicables. (Artículo 94).
24.- Una vez definidos los planes de desarrollo urbano los funcionarios públicos, bien estatales o municipales deberán formular sus programas de requerimiento inmobiliarios, que entre otras consideraciones contengan los lugares y superficies de suelo necesarios para la realización de sus programas, beneficios, tipos de acciones, costos y medios de financiamiento. (Artículo 102).
25.- El Estado podrá trasmitir a los municipios áreas y predios para la fundación, conservación y crecimiento de los centros de población; esto conforme al decreto de desafectación que en su caso otorgue el Congreso del Estado. (Artículo 102).
26.- Para garantizar la disponibilidad de suelo prioritario, así como para constituir reservas territoriales patrimoniales, el Estado y los municipios, a través de las autoridades que correspondan deberán:
I. Integrar la propiedad requerida o asegurar su disponibilidad, a través de su adquisición, vía derecho público o privado, o de asociación con propietarios;
II. Formular un programa parcial de desarrollo urbano para una parte o la totalidad de las zonas de reserva para el crecimiento urbano que consigne el plan o programa de centro de población, el cual una vez aprobado, publicado e inscrito delimitará el área afectada y regirá la habilitación, urbanización y aprovechamiento de los predios;
III. Promover el financiamiento y ejecución de las obras de urbanización o habilitación con infraestructura primaria; y
IV. Enajenar con oportunidad las porciones de la reserva territorial patrimonial a los promotores públicos, sociales y privados de la vivienda y el desarrollo urbano.
La administración de las zonas de suelo estratégico y de las reservas territoriales patrimoniales deberá hacerse mediante los instrumentos legales que garanticen la factibilidad financiera de los proyectos y la transparencia en su administración. (Artículo 108).
27.- El funcionario público deberá tener pleno conocimiento de que los usos y destinos del suelo prohibidos en el programa de desarrollo urbano de centro de población, solamente podrán ser cambiados a permitidos o condicionados, mediante una modificación a dicho programa de desarrollo urbano de conformidad con el procedimiento que expresamente dispone la Ley. (Artículo 138).
28.- El funcionario debe conocer que el estado y los municipios deberán promover la construcción y habilitación de obras para ele manejo integral de aguas pluviales con el fin de garantizar la seguridad de los habitantes del estado y sus bienes. Al efecto deberán promover polígonos de actuación, creación de fideicomisos, asociaciones intermunicipales, aplicación de instrumentos fiscales, elaboración de estudios y otras medidas pendientes a la coordinación, ejecución y financiamiento de las obras e inversiones que se requieran en la materia. (Artículo 155).
29.- La dependencia estatal en coordinación con las autoridades municipales en materia de desarrollo urbano, están obligados a formular los estudios denominados atlas de riesgo, en donde se identifiquen las zonas de riesgo, entendiéndose por estas aquellos que por su ubicación representen peligro debido a factores antropogénicos o naturales, que puedan causar perjuicios a las personas o a sus bienes y se clasificaran en cada zona atendiendo a los criterios de riesgo mitigable o riesgo no mitigable .
Los Atlas de Riesgo deben contener como mínimo lo siguiente: Introducción y antecedentes; Estructura cartográfica; Identificación de los peligros naturales; Identificación y zonificación de los riesgos geológicos; Identificación y zonificación de los riesgos hidrometeorológicos; Identificación y zonificación de los riesgos antropogénicos; Medidas de mitigación, consistentes en obligaciones de dar, hacer o no hacer; Bibliografía; y Anexos.
El ámbito espacial de validez de los atlas de riesgos preferentemente será congruente con las regiones establecidas por el Programa Estatal de Desarrollo Urbano de no ser así se deberán mencionar las causas que motivaron esta situación. (Artículo 164).
30.- La autoridad estatal competente en materia de manejo de aguas pluviales, deberá elaborar un programa sectorial de infraestructura para el manejo de las aguas pluviales.
Con base en dicho programa sectorial se determinarán las aportaciones que deberán realizar las personas interesadas en realizar cualquier acción urbana, a la dependencia competente. Dichas aportaciones tendrán por objeto realizar proyectos de infraestructura para el manejo de las aguas pluviales, a fin de mitigar los impactos que puedan ocasionar las acciones urbanas en esa cuenca o subcuenca correspondiente. (Artículo 175).
31.- El funcionario público, debed saber que la fundación de centros de población deberá establecerse mediante un decreto legislativo expedido por el Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior deberá contener las determinaciones sobre provisión de tierras, ordenará la formulación del plan o programa de desarrollo urbano respectivo y asignará la categoría político administrativa al centro de población. (Artículo 189).
32.- El funcionario público debe saber que cuando se trate de acciones urbanas fuera de los límites de un centro de población, que no cuenten con un plan o programa de desarrollo urbano vigente o de aquellos proyectos en áreas rurales que requieran la construcción o introducción de obras de cabeza o de redes de infraestructura primaria, requerirán la aprobación de un programa parcial de desarrollo urbano, que contemple además de los contenidos a que se refiere la Ley para los programas parciales de desarrollo urbano, las áreas urbana, de reserva para crecimiento y no urbanizables que correspondan en la zona de que se trate. (Artículo 193).
33.- Igualmente el funcionario público correspondiente, no deberán autorizarse fraccionamientos urbanos fuera de centros de población o en zonas que no cuenten con un plan o programa de desarrollo urbano que los permita. Tampoco se deberán autorizar fraccionamientos no urbanos que por su ubicación, características, dimensiones o magnitud no sean campestres, turísticos o agropecuarios. (Artículo 194).
34.- Los municipios preverán en sus programas de desarrollo urbano de los centros de población, que las áreas de reserva de suelo para el crecimiento urbano tengan las siguientes características: Que las pendientes del suelo sean menores al 45%; Que el suelo no tenga fallas o fracturas geológicas activas; Que el suelo no sea susceptible a derrumbes o deslizamientos; Que el suelo no sea colapsable, dispersivo, granular suelto, corrosivo o con alto contenido de materia orgánica; Que el suelo no sea expansivo, a menos que se mejore la capacidad portante o de resistencia del mismo mediante estabilizaciones mecánicas, físicas y fisicoquímicas, indicadas por un laboratorio de mecánica de suelos, avalado por la autoridad municipal, y/ o se retire totalmente el material contaminado que por acción química cause daños personales y materiales; Que el suelo no sea inundable o pantanoso, a menos que se ejecuten las obras necesarias de saneamiento; Que no se encuentren dentro de la franja de protección de la cota de máximo crecimiento hidráulico indicado por las autoridades correspondientes; Que el área no esté contaminada o esté expuesta a la contaminación generada en sitios cercanos; Que en el área no existan ecosistemas en equilibrio ecológico o recursos naturales endémicos; Que el suelo no tenga usos agropecuarios de alta productividad, bancos de material o actividades extractivas en producción; Que el área no sea de recarga acuífera; Que el área pueda integrarse al área urbana existente mediante la vialidad y el transporte urbano; y Que el área pueda ser dotada de infraestructura y los servicios públicos de agua potable, drenaje sanitario, energía eléctrica y alumbrado público. (Artículo 195).
35.- El Estado y los municipios fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado, entre otras para: La integración de una política de suelo y reservas territoriales que permita contar con oportunidad y condición de ese recurso para los distintos usos y necesidades del desarrollo urbano; La satisfacción de las necesidades de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos generados para el desarrollo urbano de los centros de población. (Artículo 297 fracción IV y V).
36.- Los Municipios promoverán, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, las reformas necesarias para ajustar los reglamentos municipales a las disposiciones de la Ley, en las materias de su competencia. (Artículo Cuarto Transitorio).
LIC. ALFREDO JOSE RAMOS GONZALEZ.-
26 de Febrero de 2010
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